STSJ Andalucía 1191/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1191/2011
Fecha31 Marzo 2011

1 SENTENCIA Nº 1191/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 326/05

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 31 de marzo de 2011

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 326/05, interpuesto por D. Baltasar representado por la Procuradora Dña. Belén Ojeda Maubert, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Baltasar representado por la Procuradora Dña. Belén Ojeda Maubert, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas instruidas acumuladamente bajo los números NUM000 y NUM001, interpuestas, respectivamente contra una liquidación complementaria del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio tributario de 2001 por importe de 50.712'39 # y contra el acuerdo de imposición de sanción tributaria por importe de 16.643'34 #, derivada de la citada liquidación complementaria", registrándose el Recurso con el número 326/05 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la resolución dictada el 27 de enero de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se desestimó el recurso ante él presentado por el hoy recurrente contra la liquidación provisional del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, practicado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga-Este por la que no se admitió la minoración de la cuota líquida por retenciones y pagos a cuenta por los rendimientos de inactividad profesional así como contra el acuerdo de dicha Agencia por el que se impuso al recurrente una sanción por valor de 16.643,34 euros por una infracción tributaria grave, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es por dos motivos que se irán desgranando a continuación, por lo que interesó el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia la improcedencia de la regularización practicada por la Administración Tributaria y la sanción impuesta. A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma consta, interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser estimada en orden al particular relativo a la sanción, no así en cuanto a la liquidación y ello por cuanto que habiéndose resuelto por la Sala en anteriores ocasiones y en supuestos iguales al actual, concretamente en los recursos 325/05 y 364/06, no cabe sino reproducir a los efectos de cumplir el requisito de la motivación, o consignado en ellas, concretamente en el recurso 364/06 en cuya sentencia se dice:

" SEGUNDO . Según todo ello, la liquidación originariamente impugnada habría vulnerado los artículos 124 (tras la reforma de la Ley 25/1995, de 20 de julio) y 145.1 .b) de la Ley General Tributaria de 1963, que, en particular, para el supuesto del aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, requerían la incorporación a la liquidación de sus elementos esenciales y de los hechos y elementos que la motivaban (también, artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), exigencia esta (de "..necesidad insoslayable.." habla el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 diciembre de 2001; casación 4842/1996 ) que, como es bien sabido, no constituye una mera regla de cortesía sino que sirve directamente para hacer efectiva la defensa de los ciudadanos y el posible control judicial de la actuación administrativa, finalidad que, por tanto, ofrece la medida de la relevancia de la insuficiencia formal, que sólo habrá de provocar la nulidad del acto cuando produzca indefensión de los interesados, tal y como así establecen el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

Más concretamente, el actor considera insuficiente la motivación empleada por el órgano gestor al afirmar que las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica declarados son incorrectos, y que aquél dedujo las retenciones que no le habían sido practicadas, las cuales, además, no figuraban en las facturas por él emitidas, considerando difícilmente comprensible que las retenciones no se hubieran practicado por causas impotables al retenedor, si, como también se indicaba, "..el pagador del rendimiento no puede substraerse a la condición de fedatario público del emisor de la factura, al cual le guían los principios de legalidad y fe pública, entre otros, por lo que no cabe considerar que la factura que se le presenta al cobro adolece de algún defecto que posteriormente pueda perjudicarle..". Se concluía así en que "..la falta de retención difícilmente puede imputarse al pagador, por lo que no es de aplicación el artículo 85.2 en orden a la deducción de las cantidades que no han sido retenidas por no constar en factura..".

En realidad, como puede verse, la motivación existía, quedando fundada en la conclusión obtenida por de los órganos de la Hacienda Pública estatal sobre la falta de constancia en factura de las retenciones a practicar y sobre la inexistencia en el...

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