STSJ Andalucía , 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 297/2010, seguido entre las siguientes

partes, como demandante don Torcuato, don Luis Manuel y don Antonio, representados

por la Procuradora Sra. Jiménez Sánchez y demandada el Ayuntamiento de Mairena del Alcor, representado y asistido por el Sr.

Letrado de la Diputación de Sevilla. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ,

quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de 26 de enero de 2010, del Pleno del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, por la que se procede a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación n°. 11, entre las calles Jorge Bonsor y San Antonio María Claret.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta en esencia su pretensión jurídica en lo siguiente:

El suelo en cuestión tiene de suyo no solo la consideración de suelo urbano consolidado sino que, sobre todo, es un solar. Lo es ya desde 1962, como venimos indicando y se desprende del hecho incuestionable de que más de la mitad de la finca originaria ha sido ya edificada, y una parte del resto se ha incorporado ya al viario urbano. Por tanto, como consecuencia de la edificación y del viario existente, no cabe duda que no encontramos ante un terreno que no puede tener otra calificación sino la de solar, y ello por aplicación de lo previsto en el art. 8.a) de la Ley 6/1998 y el art. 148.4 de la Ley 7/2002, en relación con el art. 45.1.c) y 2.A) de la misma Ley .

Por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial, en representación y defensa de la Administración demanda, se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

La potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 (RJ 1991/5737) destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aún así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 (RJ 1977/3502) subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3,a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento.

CUARTO

La regulación del suelo urbano en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se hace en el art.45.1, en el que se considera como urbanos: a)los terrenos que formen parte de un núcleo de población existente o ser susceptibles de incorporarse en él en ejecución del plan y estar dotado de los servicios urbanísticos,

  1. estar ya consolidados al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos,

  2. haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumentos de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones. El precepto a su vez establece dentro de la clasificación de suelo urbano dos categorías, la de suelo urbano consolidado, configurada por los suelos que se acaban de examinar recogidos en el art. 45.1, y las circunstancias positivas de que se encuentren urbanizados o tengan la condición de solar y la no concurrencia de las negativas que configuran el concepto de no consolidación. Estas circunstancias que definen el suelo urbano no consolidado, se refieren a la...

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