SAP Valencia 245/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011
Número de resolución245/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Sumario) nº 91/2010

Dimanante del Sumario nº 3/2010 del

Juzgado de Instrucción de Catarroja número 1

SENTENCIA

Nº 245/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Maximiliano, con Pasaporte argentino número NUM000, hijo de Rafael y de Celia, nacido en Argentina el día 03-11-1949, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de prisión provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Socorro, y el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José García Albert y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 30-03-2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código penal según la reforma de la Ley Orgánica 5/2010. Acusó como responsable en concepto de autor al procesado Maximiliano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de siete años y tres meses de prisión y multa de 40.000.000 de euros con un año de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; pago de costas procesales, comiso de los aparatos móviles y del GPS marca Tomtom ocupados al acusado, debiendo darse a la sustancia intervenida el destino legal pertinente.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, también calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.1.5º del Código penal, considerando al acusado responsable del mismo en concepto de autor con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 de drogadicción y del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 o el artículo 21.5 de colaboración con la Justicia, solicitando la imposición de una pena de tres años de prisión y multa de 20.000.000 de euros.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Maximiliano, mayor de edad, de nacionalidad argentina, sin antecedentes penales, que se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 11-03-2010, haciéndose pasar por Jesús Carlos realizó toda una serie de gestiones relacionadas con la empresa Made to Move S.L., mercantil cuyas participaciones sociales fueron adquiridas por el acusado mediante escritura pública de fecha 19-10-2007, autorizada por el Notario de Valencia D. José Corbí Coloma.

El día 25 de febrero de 2010 llegó con destino al puerto de Valencia el buque Lirkay procedente de Buenos Aires, el cual, entre otra carga, transportaba dos contenedores identificados con ROLU 2051692 y ROLU 4056380.

El contenedor ROLU 4056380 se saldó con el documento de tránsito TEX 0ES00461151038016, de fecha 01-03-2010, que amparaba la circulación de la mercancía desde el puerto de Valencia hasta el almacén de depósito temporal Stock Cargo S.L. ubicado en la calle Azagador de la Torre s/n de la localidad de Sedaví. La mercancía consistía en un grupaje de 143 bultos y un peso de 27.369 kilogramos, agrupados en once partidas, estando la número 3 identificada con 12 palets con barras de aluminio y un peso de 12.983 kilogramos.

El día 4 de marzo de 2010 fue presentado para despacho el documento único aduanero (DUA) 10 ES004641 3 0049996 5 en el que constaba como exportador la mercantil HIRROS SRL domiciliada en Buenos Aires y como destinatario la mercantil Made to Move, administrada por el acusado, así como 12 palets con barras de aluminio como descripción de la mercancía.

Debido a que la mercantil Made to Move, la cual había sido objeto de transmisión por Ceferino a Jesús Carlos, estaba siendo objeto de investigación por la Unidad Regional Operativa de Valencia por tener un perfil de riesgo muy alto de tráfico de estupefacientes, se procedió a revisar la mercancía destinada a tal mercantil.

La revisión, que se efectuó el día 08-03-2010, consistió en el examen mediante rayos X de las barras de aluminio mencionadas y, efectuada la prueba del narcotest, resultó positiva a la cocaína, comprobándose que la totalidad de las 240 barras se encontraban llenas.

Por ello se solicitó y se autorizó la entrega vigilada de la mercancía, que llevaron a cabo los funcionarios del sistema de intervención Global del Departamento de Aduanas e IIE.

Se autorizó la intervención telefónica del número NUM001, el cual aparecía en el manifiesto de carga y dado que el titular del mismo, el acusado, haciéndose pasar por Jesús Carlos se había puesto en contacto con la empresa Schenker, sita en Madrid y encargada de la logística del transporte de la importación destinada a la mercantil made to Move, con el fin de interesarse por la mercancía y comunicándole que, tan pronto dispusieran de los gastos, se lo indicaran para pagar y así retirar la mercancía.

También se autorizó la intervención telefónica de los números NUM002 y NUM003, lo que permitió comprobar que el acusado, actuando bajo el nombre de Jesús Carlos, estaba organizando la operativa necesaria para el traslado de la mercancía depositada en Sedaví a unos almacenes ubicados en Manises.

Para ello contactó con Isaac, propietario de una carretilla elevadora y organizó el transporte de la mercancía desde el almacén de Sedaví a otro ubicado en Manises, contactando para ello con la empresa Guzmán Dividop.

El encargado del transporte fue Octavio, quien llegó a Manises alrededor de las 15'30 horas del día 11 de marzo de 2010 y se encontró en la puerta de la nave con Vicente, conductor de la grúa que transportaba la carretilla elevadora y con Isaac, propietario de la carretilla, al que previamente el acusado bajo la identidad de Jesús Carlos le había entregado las llaves de la nave. Esta nave había sido alquilada en fecha 10-09-2008 por el acusado con la identidad de Jesús Carlos, como administrador único de la empresa Made to Move.

En el momento de iniciarse la descarga se presentaron los funcionarios NUMA NUM004 y NUM005, quienes procedieron a la detención del acusado.

El acusado había sido observado los días anteriores por los mencionados agentes circulando por las calles próximas a la ubicación de la nave en actitud vigilante, al menos en dos ocasiones durante la mañana y en tres ocasiones por la tarde del mismo día 11 de marzo. El acusado utilizaba para desplazarse el vehículo Smart con matrícula ....-VHS, que no es de su propiedad.

La sustancia hallada en el interior de las 240 barras de aluminio resultó ser cocaína con un peso de 497,76 kilogramos y una pureza del 73'10%.

La cocaína es una sustancia de las que causan grave daño a la salud. El precio que hubiera alcanzado en el mercado ilícito dicha cantidad de cocaína en atención a su pureza es de 15.540.865,68 euros.

La sustancia intervenida tenía como destino ser suministrada por el acusado y otras personas no identificadas a terceros.

Las personas a las que el acusado encargó el transporte no conocían el contenido de los cilindros de aluminio.

El acusado se hacía pasar por Jesús Carlos valiéndose para ello de un DNI con número NUM006 confeccionado por el acusado o por otra persona a la cual el acusado aportó su fotografía.

No existe en la base del DNI ningún ciudadano español titular de ese número ni con esa filiación, así como tampoco en la base de antecedentes policiales ni extranjeros.

El acusado es consumidor habitual de cocaína y de bebidas alcohólicas, sin que el consumo de estas...

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