SAP Asturias 181/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00181/2011

SENTENCIA nº 181/11

ROLLO: 436/10

ILTRMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ

MAGISTRADOS

DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 617/2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 436/2010, en los que aparece como parte apelante, DON Felix, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANGELES FUERTES PEREZ, asistido por el Letrado DON SANTIAGO MARTINEZ PEREZ, y como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS DE MIGUELBUERES FERNANDEZ, asistido por el Letrado DOÑA ROSA Mª PECHARROMAN SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de abril de 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Felix contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Oviedo contra, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN AZPARREN LUCAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación presentado por el demandante se desarrolla en seis apartados frente a los razonamientos del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, considerando que existe errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del derecho al supuesto enjuiciado, si bien al desarrollar los motivos entra a discutir los argumentos utilizados en la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Oviedo, cuando algunos de ellos ni siquiera fueron tenidos en cuenta por la sentencia, frente a la cual debe estudiarse el recurso.

Por ello hay que examinar los motivos relativos a los razonamientos y pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que parte de la doble protección que otorga el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TR-LPI) a la creación de las bases de datos: la vía de protección del derecho de autor prevista en el art. 12 y el denominado derecho "sui generis" del art. 133 del mismo Texto Refundido.

En resumen, la sentencia apelada considera en primer lugar que por útiles que sean las bases de datos creadas por el demandante para el trabajo diario de la Policía Local no pueden considerarse una creación intelectual como exige el art. 12 del TR-LPI dado que no existe originalidad requisito que exige la Jurisprudencia; en segundo lugar descarta igualmente el reconocimiento del derecho "sui generis" del art. 133 del TR-LPI, basándose fundamentalmente en el informe pericial y aclaraciones del Sr. José propuesto por el Ayuntamiento que considera en esencia que dichas bases de datos son simples en su confección, presentación y funcionamiento; por ultimo no impone las costas al actor al estimar tanto la existencia de dudas de derecho como que determinados actos de personal del Ayuntamiento, aunque no aptos para vincular a la Corporación, pudieron ser capaces de generar expectativas de éxito de la demanda.

SEGUNDO

Delimitados por tanto los términos del debate en esta instancia, debe examinarse primero si la creación por el actor de las citadas bases de datos merece la protección del derecho de autor del art. 12 del TR-LPI, si bien hay que señalar que el apelante ni siquiera se refiere o cita en ninguno de sus motivos la "originalidad" que como se ha dicho es circunstancia esencial para considerar a la obra como creación intelectual y concederle la protección prevista en el art. 12 del TR-LPI, lo que hace presumir que el recurso discute realmente la protección de sus bases de datos como derecho "sui generis" más que como derecho de autor, siendo el único motivo que podría referirse a la protección del derecho de autor el que desarrolla en el apartado tercero cuando alega la aplicación del art. 6 del TR-LPI en cuanto presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. La tesis del apelante es que estando vigente la inscripción no puede existir una resolución contradictoria con dicha inscripción que no ha sido atacada, añadiendo, por último que conforme al art. 17 del Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, tenía que haberse pedido la nulidad de la inscripción.

Tal alegación no puede prosperar ya que en el presente supuesto no se trata de un conflicto entre dos personas que litigan sobre la titularidad o autoría de una base de datos, y lo que señala el citado art. 17.3 es que "no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible". La parte demandada no discute que el actor sea titular de las bases que han sido objeto de inscripción y no muestra interés alguno en que se anule tal inscripción, sino que lo que discute es que tales bases de datos merezcan protección por entender que ni es una creación intelectual ni el titular tiene el derecho "sui generis" del art.133 del TR-LPI .

TERCERO

Como se ha dicho, aunque la parte apelante realmente no impugna la denegación de la protección del derecho de autor, en todo caso esta Sala hace suyos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia relativos a este extremo, sobre todo porque el art. 12 protege obras originales, lo que está muy alejado de las bases de datos elaboradas por el demandante.

La idea de originalidad ha sido utilizada por la Jurisprudencia como requisito de la protección del art. 12 del TR-LPI, sirviendo como ejemplo la STS de 18 de diciembre de 2008 al decir que "las bases de datos, así como el sistema informático, son conceptos un tanto especiales respecto a las demás obras objeto de la propiedad intelectual, aun sin aplicar la normativa de 1998 que traspuso la Directiva de 1996 . Se trata de obra cuyo contenido puede ser amplísimo, que agrupa, coordina y...

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