SAP Girona 136/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2011
Fecha30 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 43/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 457/2006

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 136/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, treinta de marzo de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 43/2011, en el que ha sido parte apelante Dª. Natalia, representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y dirigida por el Letrado D. CAMIL MOLINA UCLES; y como parte apelada Antonio Montes, S.L., representada por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y dirigida por el Letrado D. JOSE PEÑA RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 457/2006, seguidos a instancias de Antonio Montes, S.L., representado por la Procuradora Dª. Sandra Repullés Granado y bajo la dirección del Letrado D. Josep Peña Ruiz, contra Dª. Natalia, representada por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, bajo la dirección de la Letrada Dª. Montserrat Perera Benito, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sandra Repullés en nombre y representación de la entidad ANTONIO MONTES S.L. contra Doña. Natalia, debo:

  1. - Condenar a la demandada al pago de la cifra de 13.598,98 euros (resultado de restar a la cifra de

33.598,98 euros la cifra de 20.000 euros) a la actora, así como a los intereses legales desde la reclamación extrajudicial (desde 28 de julio de 2004) y los intereses de mora procesal, 2º.- No hay imposición de costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 07/06/2011, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Dª Natalia,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols, en la que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Antonio Montes S.L, contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 45.022,98 euros, por los trabajos de ejecución que la misma le encargo para la realización de unas obras en el interior de la vivienda propiedad de la recurrente, y en la que se condenaba a la recurrente al pago de la cantidad de 13.598,98 euros .

SEGUNDO

La parte recurrente, invoca una errónea valoración de la prueba fundandolo,básicamente, en haber dado valor probatorio a la prueba pericial judicial en cuanto a las obras realmente ejecutadas por el actor, mostrando su conformidad con la valoración que del valor de las obras se efectúa en dicha prueba pericial judicial y en la valoración del interrogatorio de parte, en concreto de la recurrente .

En primer lugar señalar, que no siendo discutida ni la existencia el encargo para la ejecución de las obras, ni que se ejecutaron obras, y que la parte demandada entrego la cantidad de 20.000 euros, que ha sido fijada en la sentencia de Instancia y que no ha sido objeto de impugnación por la parte actora, la única cuestión controvertida será el determinar que obras se ejecutaron realmente y el precio de las mismas .

Sentado lo anterior, para resolver la cuestión controvertida debe traerse a colación que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil requiere, en el contrato de obra, un precio cierto, éste -dice, por ejemplo, laS. del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1983, repitiendo doctrina que viene exponiéndose desde la de 25 de Enero de 1909-, si bien constituye un factor esencial en la locatio operis ya desde la legislación justinianea, no es necesario que se concrete de antemano o al instante de celebrar aquél, bastando que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o a través de tasación judicial emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada( STS de 4 de septiembre y 23 de octubre de 1993, y 27 de mayo de 1996). Es más, como dice laS. de 22 de diciembre de 1954, "el texto del artículo 1544 del C.C . no autoriza a suponer que el precio haya de ser determinado de manera exacta en el momento en que el contrato se celebra, pues pueden existir circunstancias que, concurriendo en su ejecución, influyan en la valoración mayor o menor de la obra".

Realmente, en la mayoría de las obras de una cierta entidad, fijar el precio que el dueño de la obra debe pagar, de una forma exacta y concreta antes de su ejecución, no es lógica y no entra dentro de la normalidad de las cosas y, aun en el caso de haberse estipulado un precio, suele ocurrir, que durante la ejecución de la obra se produzca, o bien, la inejecución de determinadas partidas de la obra, por consentimiento del propietario, en cuyo caso, el precio debe rebajarse, o bien, producirse un aumento o mejora de la obra, en cuyo caso el precio debe ser aumentado, como se desprende claramente del artículo 1593 del Código Civil, siempre que haya dado su autorización el dueño de la obra, sin que sea necesaria que la misma se haga de forma escrita, bastando la verbal e incluso la tácita.

En definitiva, cuando no se ha concretado a la celebración del contrato el precio de la obra, o esta aún concretado no se corresponda con lo ejecutado, bien por haberse ejecutado más obras o por no haberse ejecutado todas las presupuestadas, éste debe fijarse atendiendo a la obra realizada y en virtud de la correspondiente prueba pericial a practicar en periodo probatorio, sin que tal prueba sea vinculante para el Juez, aunque, lógicamente será esencial, sin perjuicio de su valoración con el resto de las pruebas practicadas.

Aplicando la anterior jurisprudencia debe decirse que el recurso debe ser claramente rechazado. Como premisa previa debe decirse que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud el principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de...

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