SAP Cádiz 64/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera.

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA: APELACIÓN CIVIL 3/2011-MJ

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA .- Procedimiento ordinario 1.122/09.- S E N T E N C I A Nº 64/2011

En Jerez de la Frontera a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2010 en el procedimiento ordinario antes indicado, seguido sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual. Son apelantes don Gonzalo, doña Encarnacion, doña Lorena, don Marcelino, don Rodolfo, doña Sagrario, doña Adolfina, doña Coro, don Carlos Manuel, don Abilio, doña Juana, don Camilo, doña Remedios, don Eutimio y doña Adela, representados todos ellos por el procurador señor Argüeso AstaBuruaga y asistidos por el letrado don Manuel Hortas Nieto. Es apelada " ARO PROYECTOS E INGENIERIA S.L. (en concurso de acreedores) ", anteriormente denominada "AGUA ROTA S.L.", representada por la procuradora señora López Torrejón y asistida por el letrado don José Apresa Gómez.

Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado las pretensiones de los demandantes que habían

solicitado que se condenase a la sociedad demandada a abonar las siguientes cantidades:

A doña Lorena y don Marcelino ............................................................11.824'73 euros

A don Rodolfo y doña Sagrario ..........................................................28.467'03 euros

A doña Adolfina ...... 9.404'69 euros

A doña Coro y don Carlos Manuel ................................................................22.629'92 euros

A don Abilio y doña Juana .........................................................22.614'69 euros

A don Camilo y doña Remedios .............................................................10.929'76 euros A don Eutimio y doña Adela ..............................................................23.346'25 euros

A don Gonzalo y doña Encarnacion ........................................................... 6.916'01 euros

Además los demandantes habían reclamado reclamaron los intereses de esas cantidades y, para todos los demandantes, la cantidad de 1.705'20 euros por gastos de elaboración de un informe, así como las costas devengadas en el juicio.

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida por los demandantes que han solicitado que se revoque y que en su lugar se estime íntegramente lo solicitado en la demanda. En el recurso de apelación se argumenta que las escrituras públicas de compraventa no tendrían efectos novatorios respecto al contrato privado y que, incluso en caso de existir una novación, la misma no sería extintiva, sino modificativa y no alcanzaría al objeto del juicio que sería la menor cabida de los inmuebles, ya que el otorgamiento de las escrituras públicas sería parte sustancial de la ejecución de lo convenido y no tendría autonomía y sustantividad propias ni constituiría un negocio jurídico independiente. Dice la parte apelante que la estipulación tercera de las escrituras al utilizar las expresiones "extinguido y novado" no implicaría que las partes tuvieran la voluntad de sustituir una obligación por otra con extinción de los efectos de la primera, pues los elementos esenciales de la primera se habrían mantenido, señalando la parte que serían los mismos los contratantes, el precio fijado y el objeto a entregar. Dice la parte apelante que la voluntad de los recurrentes no fue la de sustituir la obligación pactada en documento privado por lo indicado en la escritura ni renunciar gratuitamente a los derechos que le correspondían según el contrato y añade que al otorgar la escritura pública los compradores pensaban que el inmueble se les entregaba en las mismas condiciones pactadas en el contrato privado sin que hasta ese momento hubiesen podido acceder a los inmuebles ni examinarlos a su complacencia. Dice la parte apelante que el supuesto sería similar al resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 1265/2006 de 7 de diciembre según la cual el artículo 1.471-1 del código civil no sería aplicable por no tener los compradores el perfecto conocimiento de lo comprado y su efectiva extensión superficial. Añade la parte apelante que la estipulación contenida en las escrituras públicas debería tenerse por no puesta conforme a los artículos 82, 83, 86, 87 y 89 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 2007 por tratarse de una cláusula no negociada individualmente. La parte mantiene la ineficacia de la estipulación tercera de las escrituras en cuanto a la exoneración de responsabilidad que genera a favor de la demandada porque considera que sería una estipulación no negociada con ninguno de los actores y que vendría referida a hechos ficticios por no haber tenido los compradores conocimiento de la realidad de los inmuebles. También alega la parte apelante la falta de claridad e inconcreción de esa cláusula tercera de las escrituras porque no se precisa la superficie útil y la superficie construida sino que se hace referencia a una 'superficie construida con inclusión de la parte proporcional en los elementos comunes', indicando unas extensiones superiores en todo caso a la superficie útil asignada en cada uno de los contratos privados. La parte apelante invoca la Sentencia del Tribunal Supremo 1265/2006 de 7 de diciembre y señala que la confusión generada respecto a la extensión no debe favorecer a quien la provocó. Dice la parte apelante que la decisión de pagar un precio determinado sobre un inmueble se determina por la extensión del inmueble que en ese momento estaba fijada únicamente sobre plano y que la reducción de la cabida debe conllevar una paralela reducción del precio para evitar un enriquecimiento injusto. Alega también la parte apelante que la novación, en caso de haberse producido, sería sólo modificativa por haberse mantenido las personas de los contratantes, el objeto sobre el que se contrata y la causa o precio del contrato, añadiendo que así resultaría igualmente de la redacción de la estipulación tercera de las escrituras dado que en ella se muestra la conformidad con las características y calidades empleadas, pero no con la cabida de los inmuebles. Finalmente la parte apelante solicita que se deje sin efecto la condena en costas porque a los demandantes la demandada les entregó menos de aquello a lo que se había comprometido, argumentando la existencia de resoluciones que darían la razón a los demandantes. La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida señalando que se habría producido una novación modificativa respecto al objeto de la obligación, novación realizada en escritura pública mediante cláusulas sencillas y fáciles de entender, destacando que en las escrituras públicas se indicó expresamente la voluntad de las partes de no reclamarse nada más por dicho concepto. La parte apelada destaca que se trata de la venta de cuerpo cierto y señala como aplicable el artículo 1.471 del código civil, al mismo tiempo que se opone a la petición de revocación de la condena en costas por considerar que no es suficiente para ello que los demandantes pensasen que les asistían motivos suficientes para demandada, sino que sería de aplicación el principio objetivo del vencimiento.

TERCERO

Las actuaciones fueron recibidas en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera. Se incoó el procedimiento de apelación, se designó Magistrado ponente y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de los demandantes que reclaman

unas indemnizaciones por la menor extensión de unos inmuebles que les vendió la sociedad demandada. Los demandantes habían firmado contratos privados según los cuales las viviendas que la promotora se comprometía a construir tenían una determinada superficie construida aproximada, concretamente la que se indica a continuación:

Vivienda

Bajo B

Bajo E

Bajo F

Bajo G

Dúplex G

  1. A

    Dúplex B

    Dúplex C

    Superficie construida aproximada indicada en contrato privado

    99'89 m2

    121'99 m2

    95'79 m2

    87'37 m2

    120'34 m2

    77'60 m2

    134'43 m2

    145'80 m2

    Compradores

    Doña Lorena y don Marcelino

    Don Rodolfo y doña Sagrario

    Doña Adolfina

    Doña Coro y don Carlos Manuel

    Don Abilio y doña Juana

    Don Camilo y doña Remedios

    Don Eutimio y doña Adela

    Don Gonzalo y doña Encarnacion

    Posteriormente, en enero de 2008, los compradores firmaron escrituras públicas de compraventa de cada una de sus viviendas en las que se indicaba en su cláusula primera que las fincas se vendían '...como cuerpo cierto..' y en las que la...

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