SAP Vizcaya 174/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2011:1355
Número de Recurso165/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución174/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-07/000866

A.p.ordinario L2 165/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 134/07

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Recurrente: COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE INDUSTRIAL y Lázaro

Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y OIHANA PEREZ VALCARCEL

Recurrido: SEGUROS AXA AURORA IBERICA

Procurador/a: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

SENTENCIA Nº 174

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 134/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Durango y seguidos entre partes: como apelantes, CIA DE SEGUROS MAPFRE INDUSTRIAL -MAPFRE EMPRESAS- S.A. y Lázaro, representados por las Procuradoras Paula Basterreche Arcocha y Oihana Perez Valcarcel y dirigidos pro los Letrados Carlos Mario Marra Pascual y Javier Irueta Fonseca y como apelados, SEGUROS AXA AURORA IBERICA, representado por el Procurdor Gonzálo Arostegui Gómez y dirigido por el Letrado Joaquín Purón Picatoste y SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.L. y S.D.S. SISTEMAS DE SEGURIDAS, en situación procesal de rebeldía.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 27 de julio de 2009 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Astigarraga Albistegui, en representación de SEGUROS AXA-AURORA IBERICA., contra Don Lázaro representados por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Bengoa Losa, S.D.S SISTEMAS DE SEGURIDAD, en situación de rebeldía procesal, y MAPFRE EMPRESAS, representada por el Procurador Don Francisco Javier Sanz Velasco, debo de condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 77.000 euros, respondiendo MAPFRE de dicha cantidad la cantidad deducida la franquicia por importe de 300,51 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta el completo pago, absolviendo a SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL, S.L., representada por la Procuradora Doña Esther Asategui Bizkarra, de las pretensiones ejercitadas de contrario. todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de CIA DE SEGUROS MAPFRE INDUSTRIAL -MAPFRE EMPRESAS- S.A. y Lázaro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes, no haciéndolo así SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.L. y S.D.S. SISTEMAS DE SEGURIDAD; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 165/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 9 de setiembre de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Sr. Lázaro se insta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Que la sentencia recurrida parte de un hecho totalmente cierto cual es que la alarma de seguridad fue instalada por la empresa DEROIN en las dependencias de la mercantil, asegurada en la actora, ASOTEX. Efectivamente, insistía, la alarma fue instalada por la entidad DEROIN y no por el Sr. Lázaro, desde tal premisa habían instado la convocatoria al procedimiento o por mejor matizar había determinado la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la entidad instaladora. Ello como defecto ad processum. Sin embargo, señalaba la sentencia de la instancia parte de una suerte de subrogación que a su entender no tenía sustento legal. Señalaba que el ahora apelante debe ser devuelto a su verdadera posición que no es en absoluto la de subrogado. Por último, expresaba que ello era una consideración ad processum en la medida en que la sentencia fundamenta la responsabilidad del ahora apelante sobre la base de la ubicación del sistema de seguridad o alarma, y su sistema de funcionamiento a través exclusivamente de línea telefónica, lo cual la sentencia enjuicia como insuficiencia del sistema. En segundo lugar denunciaba o mostraba su disconformidad con el basamento justificador que la sentencia determina para concluir la responsabilidad sobre la insuficiencia del sistema de seguridad, exponiendo a tal fin los argumentos que a su juicio estimaba pertinentes a tal consideración. En tercer lugar exponía que la entidad actora no había dado ninguna explicación sobre, como, y teniendo en cuenta los hechos, y en su contexto, y oposición se tramitó la póliza, -se especifica el citado sistema-.

La entidad de Seguros Mapfre insta la revocación de la resolución recurrida y se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Incongruencia al condenar a quien no instaló la centralita por un error de instalación. Denunciaba en este punto el carácter irrazonable de la resolución recurrida. Así exponía que la demanda fundamenta la responsabilidad sobre dos bases, a saber: 1¿)- instalar la centralita de alarms en un lugar perfectamente visible, y 2¿) no realizar advertencia o llamada alguna ni a la empresa, ni a los cuerpos de Seguridad. Ello, y conforme expresaba, se plasma en el fundamento de derecho IV. Pero desde este planteamiento resulta que la Sentencia no ha condenado a SDS (SR Lázaro ) ni por la instalación, ni por la falta de llamada de advertencia, sino por algo totalmente distinto a, saber: Que el Sr. Lázaro debió de haber impuesto la sustitución del emplazamiento de la alarma porque estaba cerca de la puerta de entrada. Así, razonaba se ha pedido una condena por el emplazamiento en que se instaló la alarma desconociendo la actora que lo había instalado un tercero y se ha condenado al final del juicio a quien no instaló la alarma por otra actividad a saber el mantenimiento sobre el que dice tenía que haberlo cambiado de lugar. El segundo motivo del recurso lo determinaba en error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena del Sr. Lázaro . A su entender, como resultado de la prueba practicada, ha quedado acreditado que el Sr. Lázaro que usaba el nombre comercial de SDS -Sr. Lázaro SDS- y SEGURIDAD VIGILANCIA Y CONTROL. El primero (Sr. Lázaro SDS) verificaba las reparaciones para mantener en funcionamiento el sistema de alarma y siempre a requerimiento de la segunda, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, lo que a su entender no es exacto. Según explicitaba la parte apelante lo que al Sr. Lázaro conforme a contrato es gestionar el cobro, es "intermediario en el cobro de las facturas" y lo que se hace a través de SAT & SIS y ahí acaba y nada mas. La intervención del Sr. Lázaro, es intervención a requerimiento para reparar cuando es avisado, no hace mantenimiento preventivo, y no se olvida, se gestiona el cobro de las facturas El Sr. Lázaro por demás, insistía, no instaló el sistema de Seguridad. Partía de la base de que la entidad demandante desconocía que el sistema de seguridad lo había instalado la entidad DEROIN en enero de 1998 y los defectos que ahora se atribuyen al sistema se imputan al Sr. Lázaro son porque se cree que el Sr. Lázaro lo instaló, esto, a su entender, se constata a lo largo de la demanda la cual se basa en el informe pericial del Sr. Gustavo quien desconocer este dato, lo que resulta desde el contexto que de la pericial que entresaca. Por demás, señalaba, la prueba documental acredita que en el año 1998 la instalación y el servicio de señal receptora se verificó por DEROIN. El Sr. Lázaro argumentaba fue comercial de dicha empresa, instalándose por su cuenta en el año 1999 y llevándose clientela y en ella a la empresa asegurada en la actora. Pero sin más, para la apelante, esto no es relevante, lo relevante es que la instalación no la hizo el Sr. Lázaro . Pese a esto incidía la sentencia entiende que la seguridad quedó defraudada. Sin embargo, al entender de la parte apelante yerra la sentencia porque insiste que la prestación de servicios no esta suscrita entre el Sr. Lázaro y la entidad asegurada en la Aseguradora actora, y su intervención no esta definida y ni queda precisada la obligación de mantenimiento preventivo, y que este se extienda a la alarma sin...

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