SAP Barcelona 142/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 596/2010-1.ª

Juicio Ordinario núm. 807/2009

Juzgado Mercantil núm. 2

SENTENCIA núm.142/11

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de esta localidad, por virtud de demanda de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión contra Centre Cardiovascular Sant Jordi, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 30 de julio de 2010.

Han comparecido en esta alzada la apelante Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión, representada por el procurador de los tribunales Sr. Adán y defendida por el letrado Sr. Ayllón Santiago, así como la demandada en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Mundet y defendida por el letrado Sr. Pou de Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Sociedad General de Autores (SGAE), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Adán Lezcano y defendida jurídicamente por el letrado Sr. Ayllón Santiago, contra Centre Cardiovascular Sant Jordi, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Mundet Salaberria y defendida jurídicamente por el letrado Sr. Aviles, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Las costas serán abonadas por la demandante >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

AISGE ejercita acciones declarativas y de condena en reclamación de que le sea reconocido y hecho efectivo el derecho de remuneración previsto en el art. 108.5, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, frente a la sociedad Centre Cardiovascular Sant Jordi, S.A., gestora del establecimiento hospitalario Clínica Nuestra Señora del Pilar. Los hechos en los que funda su reclamación consisten en la comunicación pública de obras contenidas en su catálogo en la modalidad de transmisión y/o retransmisión de grabaciones audiovisuales a través del servicio de televisión en sus habitaciones.

La demandada se opuso alegando: (i) falta de legitimación activa de la actora por falta de litisconsorcio activo necesario, al entender que debían litigar unidas tanto AISGE como AIE, al ser titulares ambas de derechos de remuneración por comunicación pública; (ii) falta de legitimación pasiva respecto de algunas de las acciones ejercitadas; (iii) no tiene aparatos de televisión en las zonas comunes y ni siquiera se encarga de la explotación del restaurante-cafetería; (iv) no realizada actos de comunicación pública con los que tiene en las habitaciones, dado que debe considerarse realizada en el ámbito privado; y (v) falta de equidad de las tarifas establecidas por la actora.

La resolución recurrida rechazó las excepciones procesales y consideró que no existía comunicación pública en la reproducción de programas de televisión en los aparatos situados en las habitaciones, al considerarse que son equiparables al domicilio particular.

La actora recurre frente a esa resolución aduciendo que (i) ha incurrido en una flagrante falta de motivación, con lo que ha vulnerado el art. 218 LEC y el 24.1 CE y (ii) ha infringido lo establecido en los arts. 20 y 108.5, párrafo 2, TRLPI.

La demandada, al oponerse al recurso, insiste en una de las cuestiones procesales opuestas en la contestación, la falta de litisconsorcio activo necesario, así como en las demás cuestiones de fondo aducidas, a la vez que introduce una nueva: la inexistencia de integración o conexión a una red de difusión.

SEGUNDO

No le falta algo de razón a la recurrente cuando alega que la resolución recurrida carece de motivación cuando, para definir lo que considera comunicación pública a los efectos del art. 20 TRLPI, acude a una interpretación de los términos jurídicos de acuerdo con el significado que le atribuye el diccionario de la Real Academia, dejando de lado la construcción jurisprudencial de este concepto, realizada tanto por los tribunales nacionales como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

No obstante, que la recurrente no comparta esa forma de argumentación no significa que la resolución recurrida carezca de motivación, con trascendencia como vicio de la sentencia. Es legítimo discrepar de la argumentación, si bien, a los meros efectos de enjuiciar este motivo, existe motivación suficiente y la misma, aunque sucinta, no es en si misma irrazonable.

TERCERO

1. Antes de entrar en las cuestiones de fondo que plantea el recurso es preciso dar respuesta a la cuestión procesal aducida en la contestación a la demanda y en la que sigue insistiendo la parte demandada, esto es, su alegación de falta de legitimación activa por falta de litisconsorcio activo necesario, al no haber concurrido en la demanda todas las entidades legitimadas para reclamar los mismos derechos que la actora está reclamando en este proceso. Particularmente, se afirma, no ha concurrido AIE, entidad que también gestiona derechos como los reclamados, esto es, del art. 108.3 TRLPI .

  1. La excepción no puede prosperar, pese a que no le falta razón a la parte demandada respecto de los problemas que puede comportar que unos mismos derechos se encuentren gestionados por una pluralidad de entidades de gestión y que todas ellas estén asimismo facultadas para reclamarlos. La retribución fijada en el art. 108.3 de la Ley de Propiedad Intelectual por la comunicación pública de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes tiene el carácter de "única", lo que no parece fácilmente compatible con la circunstancia de que sea gestionada de forma separada por diversas entidades de gestión.

    No obstante, esos problemas no se traducen en la necesidad de que todas las entidades de gestión reclamen unidas los derechos, como se sostiene por la parte demandada. Para resolver la cuestión planteada no puede ignorarse que la legitimación atribuida a las entidades de gestión no es una legitimación ordinaria, esto es, la legitimación que se atribuye al propio titular de los derechos, sino una legitimación extraordinaria, es decir, una legitimación que únicamente existe cuando explícitamente la ley la establece, como en este caso ocurre.

  2. Lo peculiar de los supuestos de legitimación extraordinaria, como es la que se atribuye en los supuestos de acciones colectivas o en los casos de sustitución procesal, es que el legitimado tiene...

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