SAP Barcelona 368/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011
Número de resolución368/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 69/2010-J

DILIGENCIAS PREVIAS 1124/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 de BADALONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. CARLOS GONZÁLEZ ZORRILLA

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

D. CARLOS ALBERTO MOLINA SOLANO

En la ciudad de Barcelona, a 31 de Marzo de 2011

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por presuntos delito de lesiones, delito de lesiones psíquicas y falta de lesiones, seguida contraD. Jeronimo, nacido el día 2 de Marzo de 1984enBarcelona, hijo de José y María Montserrat, con antecedentes no computables a la causa, en situación de libertad provisional por la presente causa; de nacionalidad española y con DNI NUM000 ; con domicilio enCalle DIRECCION000, NUM001, NUM002 NUM003 de Sant Adrià de Besós (Barcelona); representado por el Procurador D. Sergio Carando Vicente y defendido porelletradoD. Alejandro Senabre Gálvez. Ha comparecido como acusación particular el Sr. D. Teodoro, representado por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández y asistido por el Letrado D. Óscar Vicario García; con el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública. Ha sido designado Magistrado ponenteel Ilmo. Sr. CARLOS ALBERTO MOLINA SOLANO, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Antecedentes procesales .- Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia presentada por el Sr. Argimiro el día 9 de Febrero de 2008 ante Mossos d' Esquadra en Sant Adrià de Besós. En calidad de propietario del Bar "La Maquinita de Vapor", refiere que sobre las 00:30 h de ese mismo día se ha producido un incidente con un cliente del bar, de resultas del cual dicho cliente ha proferido insultos de tinte racista y ha agredido con los puños al Sr. Argimiro así como a su amigo Teodoro, que también se hallaba en el local en esos momentos. Practicadas diligencias informativas por la Policía, se ha identificado al presunto agresor como D. Jeronimo . Tanto el Sr. Argimiro como el Sr. Teodoro presentan informe hospitalario de lesiones (Folios nº 15 y 19) y posteriormente informes médico-forenses de sanidad (Folios nº 58 y 77, respectivamente), así como el Sr. Teodoro informe de asistencia de salud mental (Folio nº 147). Mediante Auto de 3 de Marzo de 2008, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona dispone iniciar las oportunas Diligencias penales, al tiempo que se inhibe en favor del Juzgado nº 1 de la misma ciudad, que ya había asumido competencias en el asunto. El Juzgado nº 1 de Badalona dicta Auto a 28 de Marzo de 2008 incoando Diligencias Previas. A fecha 24 de Marzo de 2009 Don. Teodoro se constituye en acusación particular mediante el oportuno escrito. Un nuevo Auto de 22 de Septiembre de 2009 ordenaba proseguir la sustanciación de la causa por el trámite establecido para preparar el juicio oral. A 13 de Octubre de 2009 la acusación particular presentó escrito de acusación, y a 24 de Mayo de 2010 el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, dándose a 28 de Junio de 2010 Auto de apertura de juicio oral, señalando la Audiencia Provincial de Barcelona como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa. A 23 de Julio de 2010, la representación procesal del Sr. Jeronimo presentó escrito de defensa con sus conclusiones. En fecha 28 de Septiembre de 2010, esta Sala Quinta, a la que por turno de reparto ha correspondido el asunto, dictó Auto admitiendo las diligencias de prueba solicitadas por las partes. Practicadas en debida forma las citaciones, el acto de juicio oral se celebró el día 22 de Marzo de 2011, con el resultado que obra en la grabación digital y el resumen sucinto dado por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

Calificación de la acusación particular. - La acusación particular, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal en concurso ideal (art. 77 CP ) con un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia agravante de comisión de los delitos por motivos racistas y xenófobos (artículo 22.4º CP ), solicitando para el imputado una condena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de la suma de 12.000 euros en concepto de responsabilidad civil más intereses legales y costas del proceso.

Calificación del Ministerio Fiscal .- Para la Fiscalía, tras elevar igualmente a definitivas sus conclusiones, los hechos relatados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, solicitando una condena de 4 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito, y 45 días de multa con una cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta. Por lo que respecta a la responsabilidad civil, se adhiere a la petición de la acusación particular en cuanto al Sr. Teodoro, manteniendo la referente al Sr. Argimiro en 140 euros.

TERCERO

Calificación de la Defensa .- Se ratifica en sus conclusiones provisionales, alegando la ausencia de penalidad en los hechos, y en todo caso la apreciación de las eximentes de defensa propia e ingestión de alcohol, por lo que solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se declara expresamente probado que el día 9 de Febrero de 2008, alrededor de las 00:30 h, Don. Jeronimo, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba en el bar "La Maquinita de Vapor"de la localidad de Sant Adrià de Besós. En estado ligeramente ebrio, entabló una discusión con Don. Argimiro, propietario del bar, y con el amigo de éste y familiar Teodoro . Sin haber sido objeto de agresión previa, el Sr. Jeronimo propinó diversos puñetazos a los dos antedichos, al tiempo que profería alguna injuria de tipo racista ("moros de mierda"). De resultas de la agresión, el Sr. Argimiro sufrió herida en mucosa labial superior e inferior; esquimosis en cara posterior del pabellón auricular izquierdo; y contusión en hemicara izquierda. Por su parte, el Sr. Teodoro falta de dos piezas dentales; palatino superior izquierdo e inferiores que se movían a la palpación (las tres piezas han sido ya extraídas); y herida en mucosa interna de labio inferior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación deloshechos y valoración de la prueba.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal (agresión al Sr. Teodoro ), así como de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto normativo (agresión al Sr. Argimiro ).

En cuanto al delito de lesiones, estimamos que es palmario. Ya es bien reiterada la jurisprudencia que considera de conocimiento general que un golpe de gran contundencia en el rostro con el puño cerrado provoca el riesgo de pérdida de piezas dentarias ( SSTS de 30 de Junio de 2000 y 31 de Octubre de 2003 ); y por lo demás está fuera de dudas que el autor no únicamente ejecuta la acción conscientemente cuando golpea con el puño cerrado la boca de su oponente, sino que también, de la misma forma, acepta la producción del resultado de su acción, que comprende no sólo la posibilidad de lesiones en la boca, sino también la pérdida de alguna pieza dentaria, y por lo que puede decirse que en esos casos actúa con dolo eventual respecto del resultado ( STS de 15 de Septiembre de 2003 ). La aplicabilidad de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos está fuera de discusión, por cuanto un solo puñetazo produjo al instante la pérdida de dos piezas dentarias del Sr. Teodoro y el estado crítico de tres piezas más, que deberían ser...

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