AAP Madrid 436/2011, 30 de Marzo de 2011

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2011:3534A
Número de Recurso96/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución436/2011
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de apelación nº 96-2011 RT

Diligencias Previas nº 2712 /06

Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid.

A U T O

nº 436 / 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

D. José Luís Sánchez Trujillano

D. Carlos Águeda Holgueras.

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a treinta de marzo de dos mil once. HECHOS

Primero

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid de fecha 5 de abril de 2006 por el que se acuerda la incoación de Diligencias Previas y el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

Contra dicha resolución el Letrado de don Edemiro interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el recurso de reforma mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006, se admitió a trámite el recurso de apelación.

Segundo

Recibidas las actuaciones en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci quien expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

1.- El recurrente alega que se dictó el auto de sobreseimiento y archivo sin haber practicado todas las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos, llegando el instructor a la conclusión de que los hechos no son constitutivos de delito sin fundamentación necesaria para que en la parte recurrente acepte lo dispuesto en el mismo de forma receptiva, considerando que la instrucción resulta incompleta sin haber practicado ninguna diligencia probatoria de contraste a pesar de que don Edemiro había solicitado varias con el sincero ánimo de coadyuvar a la función instructora, reiterando la práctica de determinadas diligencias probatorias tal como han sido solicitadas especialmente respecto de donde estuvieron el día 24 de junio de 2004 los sujetos denunciados.

  1. - La Magistrada del Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción criminal, razonando en el auto desestimatorio del recurso de reforma que en la denuncia se relatan una serie de hechos de manera tan genérica e imprecisa que no permite conocer cuáles son los hechos que se denuncian y no alcanza a la consideración de noticia críminis, sin que la simple afirmación de que los denunciados han cometido hechos consistentes en falso testimonio, infamia o calumnias, fechorías, malos tratos y otros de forma confusa, desordenada y carente de verosimilitud, sin poner en conocimiento de juzgado los hechos concretos cometidos y que se consideran constitutivos de infracción penal. Se aportan unas copias con los textos cuya procedencia se ignora, no es suficiente a los efectos de abrir una investigación penal que por el carácter de denuncia tendría que abarcar una exposición clara de los hechos que se consideran delictivos y la participación en los mismos de los denunciados.

  2. - Respecto al derecho al ejercicio de la acción penal, tanto mediante denuncia o querella, el Tribunal Constitucional ha mantenido de forma unívoca la siguiente doctrina:

    "En este sentido, reiteradamente se ha dicho por nuestra parte, que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24,1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión ( SSTC 148/87, 23/88 ; AATC 740/86, 419/87

    , entre muchas otras)" ( ATC....

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