STSJ Castilla y León 539/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2011
Fecha02 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00539/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100087

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002592 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Darío

Abogado: FELIPE BRITO CARNICERO

Contra CYL TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 539

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a dos de marzo de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo número 2592/04 interpuesto por D. Darío representado/a por el/la Procurador/a Sra. Díaz-Alejo Rodríguez-Dolores y defendido/a por el Letrado Sr. Brito Carnicero contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 18.06.2004 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT en Salamanca de 14.0.2002 que le impone una sanción tributaria por un importe de 65.936#40# con ocasión de la liquidación por IVA de los ejercicios 1998 a 2000; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 03.09.2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de julio de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 28 de junio de 2006 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado fijará la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 11.02.2011, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98se señaló como día para Votación y Fallo el

24.02.2011, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Darío contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 18.06.2004 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT en Salamanca de 14.0.2002 que le impone una sanción tributaria por un importe de 65.936#40# con ocasión de la liquidación por IVA de los ejercicios 1998 a 2000;

Fundamenta su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos: A) Que en relación con el ejercicio de 1999, la falta de regularización tendría su justificación en la razonabilidad de su postura (falta de aplicación de la regla de la prorrata e inclusión en la fórmula de cálculo de las subvenciones percibidas) toda vez que ha necesitado del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. B) Que en relación con la falta de ingreso del IVA devengado con ocasión de la trasmisión parcial de su patrimonio y cesión gratuita de locales a la mercantil "Francisco de Cabo S.L.", como quiera que entendió que se trataba de patrimonio empresarial no afectado (por aplicación del art. 21.2 del RIRPF, es igualmente razonable su conducta. Consecuentemente todo su comportamiento obedece a una interpretación razonable de la norma, no integrándose el elemento subjetivo que debe existir en toda infracción tributaria, por lo que es procedente la estimación del recurso. C) Tenuemente sostiene que la sanción no ha sido convenientemente motivada.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La resolución confirmada por el TEAR; esto es el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT en Salamanca de 14.0.2002 que le impone una sanción tributaria por un importe de 65.936#40# con ocasión de la liquidación por IVA de los ejercicios 1998 a 2000 se fundamentó en la falta de ingreso que una cuota de 1.420,75 # por el IVA de 1999 al haber recibido una subvención. Para el ejercicio del año 2000 dejó de ingresar determinadas cuotas repercutidas y no ingresadas (204,04#) y 124.397,92# de cuotas no repercutidas por la trasmisión parcial de patrimonio empresarial a la mercantil "Francisco de Cabo S.L.". No se incluyó en el acuerdo sancionador la cantidad de 3.440,61 # en concepto de cuotas no repercutidas por la cesión gratuita de locales a la mercantil "Francisco de Cabo S.L.". Y analizados los hechos, no cabe entender que la interpretación del actor sea mínimamente razonable. En relación con el IVA de 1999, a la pretendida de cuentas falta de aplicación de la regla de la prorrata e inclusión en la fórmula de cálculo de las subvenciones percibidas lo que la inspección tributaria puso de manifiesto fue que 1) una subvención de 1.400.000 ptas. fue correctamente deducida consecuencia de una correcta aplicación de la prorrata, y 2) la segunda subvención, esta por 1.746.191 ptas., fue incorrectamente deducida toda vez que se proyectó sobre otro ejercicio tributario, y no sobre el ejercicio entre la subvención se percibió, (percibida el 30 de diciembre de 1999), y aplicada en 1998.

Estas circunstancias fácticas significan que el actor realizó su declaración tributaria sin la más mínima diligencia, perfectamente calificable como de grave, y existiendo además datos que permitirían incluso la calificación como dolosa de su ocultación. Resulta esclarecedor que una subvención sea correctamente declarada mientras que otra no, y no sobre la base de un simple error matemático sino, simplemente, derivada del traslado de una subvención de un ejercicio tributario a otro.

TERCERO

En relación con lo acontecido en el ejercicio 2000 cabe decir que hay una clara discrepancia entre lo declarado y lo registrado en sus libros de IVA, lo que ha motivado una corrección de

41.271 Ptas, como cantidad dejada de ingresar. Esta circunstancia implica una clara ocultación. Una marcada voluntad de dejar de ingresar esta parte del IVA, pues no es justificable que si la propia contabilidad del sujeto contiene las cantidades, se consignen en su declaración tributaria otras significadamente menores.

Pero llama la atención la práctica ausencia de argumentación jurídica, y menos fáctica para defender que la cantidad de 124.397,92# correspondiente -según la Inspección Tributaria- a cuotas no repercutidas por la trasmisión parcial de patrimonio empresarial a la mercantil "Francisco de Cabo S.L." se correspondían con una transmisión total; o lo que es lo mismo un supuesto de no sujeción. La simple invocación del art. 21...

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