STSJ Castilla y León 549/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2011
Fecha03 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00549/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100977

RECURSO DE APELACION 0000131 /2010

Sobre FUNCION PUBLICA

De Dña. Carina

Representante: ABOGADO Da. BELEN PEREZ ESTEBAN

Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD- Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 549

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a tres de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 131/2010, en el que se impugna la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Salamanca en el procedimiento Abreviado número 220/2009, y en el que son partes :

Como apelantes : DOÑA Carina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Cidoncha y defendida por la Letrada Sra. Pérez Esteban. Como apelado : LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - GERENCIA REGIONAL DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Salamanca de fecha 25 de noviembre de 2009, y solicitó su revocación para que, con anulación de los actos impugnados, se declarasen los derechos postulados en su demanda

SEGUNDO

Admitido el citado recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte demandada se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. No se solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones.

TERCERO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

CUARTO

Por Providencia de 28 de junio de 2010 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente del mismo al Ilustrísimo Señor Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Declarado concluso el recurso se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de febrero del año en curso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca de fecha 25 de noviembre de 2009, la cual desestimaba el recurso contencioso- administrativo articulado por Doña Carina -hoy parte apelante- frente a la decisión administrativa por la que se desestimaba su solicitud de actualización de cupos de asistencia y de abono de diferencias retributivas.

En el recurso de apelación se ataca la sentencia de instancia atribuyéndole la concurrencia de un vicio de incongruencia extra petita o por desviación, lo que aduce toda vez que el órgano judicial, por propio error, no ha resuelto sobre los concretos motivos en que se apoya la pretensión articulada en la demanda, sino que analiza cuestiones diferentes a las que fueron planteadas en la misma. Y, sentada tal premisa, se denuncia vulneración de la normativa reguladora del régimen retributivo que es de aplicación a los médicos de cupo o zona -Orden de 8 de agosto de 1986 (BOE de 14 de agosto de 1986)-, ello por cuanto que no se atiende para su determinación al número real de cartillas asignadas.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia, negando la concurrencia de los vicios que se le atribuyen.

Cuestión muy semejante a la que se suscita en esta alzada ya fue analizada en nuestra anterior sentencia de fecha 19 de octubre de 2.010 pronunciada en el Rollo de Apelación nº 129/2.010, por lo que procederá ahora, en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, reproducir cuanto sea atinente para nuestro caso de los fundamentos de derecho de la misma.

SEGUNDO

Para analizar el vicio de incongruencia, que representaría una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, hemos de partir de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente. Así en la sentencia dictada el día 12 de enero de 2009, nº 9/2009 (recurso 1218/2006 ) se dice:

STC 44/2008, de 10 de marzo, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo, hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.>>

Y en esa sentencia nº 44/2008, dictada el día 10 marzo de 2008, (recurso nº 4423/2005), se dice :

art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

  2. Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

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