STSJ Islas Baleares 133/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011
Número de resolución133/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00133/2011

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 143 de 2010

AUTOS JUZGADO Nº 421 de 2008

SENTENCIA

Nº 133

En la ciudad de Palma de Mallorca a tres de marzo de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Dª. Valentina, Dª. Dulce y Dª. Pura, representados y asistidos por el Letrado D. Juan Mir Ramonell ; como apelada, IB-Salut representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Director General del IB-Salut, de 8 de octubre de 2008, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la resolución de 14 de agosto anterior por la que se aprobaron las listas definitivas de admitidos y excluidos en el sistema de carrera profesional para el personal licenciado de cupo y zona.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 307de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"PRIMERO: Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Valentina, Dña. Dulce y Dña. Pura contra El Servicio de Salud de las Islas Baleares, frente a la desestimación en fecha 8.10.08 del recurso de reposición formulado frente a la resolución dictada por el Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares de fecha 14. 08.08 por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes admitidos y excluidos en el sistema de carrera profesional para el personal licenciado de cupo y zona, en consecuencia declaro el ajuste a derecho de las resoluciones impugnadas, confirmando las mismas.

SEGUNDO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Los aquí apelantes, Dª. Valentina, Dª. Dulce y Dª. Pura, todas ellas médicos especialistas en oftalmología interinas de cupo y zona, han venido ocupando plazas o puestos de trabajo de médico de la Administración ahora apelada, IB-Salut, con categoría de facultativo especialista de cupo.

Pues bien, como personal estatutario temporal, las aquí apelantes impugnaron la resolución que desestimó el recurso de reposición que presentaron contra la aprobación de las listas definitivas de aspirantes admitidos y excluidos en el sistema de carrera profesional para el personal licenciado de cupo y zona, sosteniendo al respecto, en síntesis, que debía serles asignado el nivel IV y la misma retribución que al personal estatuario fijo de cupo.

La sentencia número 307/09 del Juzgado número 3 ha desestimado el recurso de las aquí apelantes y ha declarado que las resoluciones impugnadas eran conformes a Derecho.

Así las cosas, en el recurso de apelación se pretende que se revoque la sentencia número 307/09 y que se estimen por la Sala las pretensiones que las auqí apelantes formularon en su demanda.

Al respecto, en el recurso de apelación se aduce, primero, que no era preciso impugnar las bases de la convocatoria; segundo, que la sentencia apelada no ha interpretado debidamente la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo Sindical de 3 de julio de 2006, publicado el 30 de diciembre siguiente; tercero, que las apelantes tienen derecho a la carrera profesional de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1. y 2 de la Ley 55/03, artículo 41 de la Ley 16/03, artículo 31.1 de la Ley 7/07, artículo 35.1 de la Constitución y apartado

8.3 del Acuerdo antes mencionado; y, cuarto, que la decisión administrativa discrimina a las ahora apelantes, con lo que contraría el 14 de la Constitución, la Directiva 1999/70 /CE del Consejo y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 .

SEGUNDO

En caso cercano -pero distinto- al que aquí se presenta, en concreto, cuanto se dilucidaba el reconocimiento a personal estatutario fijo de los servicios prestados como funcionario dependiente de Instituciones penitenciarias, es decir, servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud, pero no integrado en la organización del sistema, la Sala, en la sentencia número 124/2010 ya señaló lo siguiente:

"La organización del sistema nacional de salud en diferentes estructuras y servicios públicos al servicio de la salud en el Sistema Nacional de Salud y su organización en áreas de salud de las Comunidades Autónomas, se recoge en el art. 50 de la Ley General de Sanidad conforme al cual «En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionado como se establece en los artículos siguientes bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma».

La descentralización política de la sanidad también se ha manifestado a la hora de regular la carrera profesional de los profesionales sanitarios y prueba de ello es que el art. 40 de la Ley 55/2003 arriba trascrito, ya parte de la premisa de que son las CCAA las que se establecerán los mecanismos de carrera profesional, con el sólo respeto de los principios generales del art. 38.1º de la Ley 44/2003. Pero la clave para la resolución del presente litigio radica en que "los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos" (art. 40, Ley 55/2003 ). Esto es, cada CCAA, una vez respetados unos principios mínimos a nivel nacional, establecerá los criterios del sistema de desarrollo profesional y lo adaptará a sus condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del sus centros y sus centros de salud. De este modo, cuando el IBSALUT, tras la previa negociación en la Mesa correspondiente, establece los criterios de valoración de los conocimientos y experiencia en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales, docentes o de investigación, lo hace en relación aquellos méritos y/o experiencia que considera relevantes para sus características organizativas y sanitarias. Esta situación provoca que una experiencia profesional -como las tareas asistenciales en Instituciones Penitenciarias- pueda no ser valorada.

No se niega que la facultativa recurrente hubiese prestado una atención sanitaria, pero también es legítimo que sólo se valore aquella experiencia facultativa encuadrada en una organización sanitaria con una estructura específica, ya que es en el seno de la misma en la que se le reconocerá y valorará la experiencia.

En otras palabras, si el derecho a la carrera profesional es el derecho a progresar dentro de la organización a la que se pertenece, es lógico que sea esta organización la que establezca las condiciones de valoración de ese progreso.

Por esta razón, las distintas CCAA han optado por soluciones dispares -igualmente legítimas- con respecto al reconocimiento de la experiencia profesional. Así por ejemplo, algunos servicios de salud de otras CCAA niegan el reconocimiento de la experiencia como profesional interino o eventual. En otras (como aquí la CAIB) se reconoce de modo excepcional para la fase de implantación (Disposición Transitoria Segunda ).

Y sobre la falta de impugnación de las bases de la convocatoria, la Sala, también en caso análogo, resuelto por la sentencia número 439/10, señalaba lo siguiente:

"Ya se ha indicado que es en la resolución del Director General del IB-Salut de fecha 25.03.2008 (BOIB de 15.04.2008) en la que se fija como requisito de los aspirantes al reconocimiento la de "encontrarse en la situación de servicio activo o en una situación distinta que suponga una reserva de plaza", requisito que debía estar vigente "a la fecha de la Convocatoria".

Esta resolución no fue impugnada, pero sí la que rechazaba las solicitudes de los recurrentes.

La sentencia apelada hace referencia a que la Administración demandada denuncia "que no se discuten las bases de la convocatoria", pero en realidad la sentencia no hace valoración de este argumento ni lo toma como motivo de desestimación.

En todo caso, la citada "convocatoria" no puede entenderse como disposición de carácter general que debiera haberse impugnado separadamente ya que:

  1. ) es un simple acto administrativo (resolución) de destinatario plural, que se agota con su cumplimiento.

  2. ) que aunque se interpretase que es disposición de carácter general, siempre cabría la impugnación de sus actos de aplicación en base a la...

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