SAP Málaga 110/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2011
Fecha04 Marzo 2011

S E N T E N C I A Nº 110

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 389/2010

JUICIO Nº 739/2008

En la Ciudad de Málaga a cuatro de marzo de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Blas que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELICIANO GARCIA RECIO GOMEZ. Es parte recurrida POLIESTER M. TORRES S.L y que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA JOSE FERNANDEZ CAMPOS, asimismo es también parte recurrida PREVISION ESPAÑOLA S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador Don AVELINO BARRIONUEVO GENER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2009, en el

juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Blas frente a la entidad mercantil POLIESTER M. TORRES, S.L. y frente a PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil POLIESTER M. TORRES, S.L. y frente a PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra; Y todo ello, con expresa condena en costas para la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día dos de marzo de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se alegó que no concurría prescripción de la acción, al estar

interrumpida por fax y por las diligencias preliminares tendentes a obtener información sobre la póliza de seguro. Que las lesiones del trabajador traen causa de la negligencia de la empresa. Junto con la pérdida de visión del ojo y días impeditivos concurre una secuela de síndrome depresivo. No pueden oponerse al perjudicado como tercero cláusulas limitativas de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Esta es la relación cronológica:

El accidente data de 19 de enero de 2004.

El plazo de estabilización lesional termina el 19 de enero de 2005.

Se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla con fecha 2 de julio de 2007 modificando la declaración administrativa de incapacidad y reduciéndola a incapacidad permanente parcial.

Se aportan sendos burofax de requerimiento de pago a la aseguradora de fechas 29-3-2007 y 30-7-2007.

La presente demanda de juicio ordinario se interpone el 10 de octubre de 2008.

Tras las diligencias preliminares de juicio 1291/2007 del JPI nº 3 de Sevilla, la aseguradora entrega póliza de seguro con sus condiciones generales y particulares con fecha 31 de octubre de 2007.

TERCERO

De acuerdo con los arts. 1968, 1973 y 1974 del C. Civil debemos determinar que el "dies a quo" para el inicio del computo de la acción es el de la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social que es el que determina la concreta condición invalidante, y tan es así que la jurisdicción social reduce la declaración administrativa de incapacidad permanente total a la parcial para la ocupación habitual, todo ello derivado de la pérdida de visión de un ojo.

Otra solución provocaría la posible discordancia entre las consecuencias laborales y las civiles del accidente, cuando el evento de origen es el mismo.

Se trata, en definitiva, como declara la STS de 12 de febrero de 2000 de que dicho momento inicial ha de referirse a la fecha en la que el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del alcance completo del quebranto padecido .

Sentado ello, tras la mencionada sentencia de la jurisdicción social se interrumpe con respecto a la aseguradora el plazo en dos ocasiones, a saber: 1) Por fax de 30 de julio de 2007 y 2) Por las diligencias preliminares el 31 de octubre de 2007 .

Estando interpuesta la demanda el 10 de octubre de 2008, debemos declarar que no había transcurrido el plazo de prescripción de un año a computar desde el 31-10-2007 al 10 de octubre de 2008.

Establece la jurisprudencia:

Es constante la doctrina del Tribunal Supremo que señala que ha de procederse a una interpretación restrictiva de la institución de la prescripción, dado que ésta se basa en principios de seguridad jurídica, pero no de justicia absoluta, señalando a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2007 que:

"la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene reiterando que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 3 de diciembre de 1993, 29 de octubre de 2003 )."

A la luz de esta doctrina debemos declarar que las diligencias preliminares tienen fuerza interruptiva, dado que mientras no se conoce la totalidad de la póliza con sus condiciones generales y particulares, el perjudicado no está en condiciones de poder iniciar el ejercicio de las acciones.

Debemos declarar, por tanto, que no concurre prescripción de la acción con respecto a PREVISIÓN

ESPAÑOLA SA . Por el contrario sí concurre prescripción con respecto a POLIÉSTER M. TORRES SL, dado que con respecto a ella nunca se interrumpió la prescripción ni por fax, ni por diligencias preliminares, no pudiendo aprovecharse de los enviados a la aseguradora de acuerdo con la jurisprudencia del TS ( Sentencias Sala 1ª de 23-6-1993 y 21 de octubre de 2002 ), al encontrarnos ante un supuesto de solidaridad impropia.

Sobre el efecto interruptivo de las diligencias preliminares de juicio se...

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