SAP Madrid 105/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2011
Fecha03 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00105/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7000189 /2011

RECURSO DE APELACION 12 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1354 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

Apelante/s: INVERSIONES CAJATAMBO S.L.

Procurador/es: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Apelado/s: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

Procurador/es: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

SENTENCIA NÚM. 105

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a tres de Marzo del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario sobre declaración de propiedad de bien inmueble y declaración de nulidad de venta realizada en subasta judicial, con cancelación de cuantas inscripciones registrales se opongan al derecho que se declara, subsidiariamente, que la enajenación llevada a cabo en la subasta ha producido enriquecimiento injusto a favor de la demandada con empobrecimiento de la demandante, valorado en 3.000.000 euros y declaración de la producción de daños y perjuicios a la demandante que deben ser indemnizados por la demandada, condenando al pago de esa cantidad, más los intereses que se puedan devengar, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid bajo el núm. 1354/2005 y en esta alzada con el núm. 12/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Inversiones Cajatambo, S.L., representada por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y dirigida por el Letrado Don Valentín Cortés Domínguez, y, como apelada, la entidad Banco Español de Crédito, S.A., representada por la Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y dirigida por el Letrado Don José Antonio Jiménez Gutiérrez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrido, en cuanto se relacionan con la presente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 30 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. "Que desestimo la demanda formulada por D. Manuel Sánchez Puelles y González, en nombre y representación de Inversiones Cajatambo, S.L. contra Banco Español de Crédito, S.A., procediendo la absolución de este demandado, con imposición de las costas causadas, a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Inversiones Cajatambo, S.L. se preparó recurso de apelación y tenido por preparado lo interpone, fundamentándolo en:

Primero ; violación del art. 421 LEC, con nulidad de la sentencia, lo que ampara en que la parte demandada planteó la excepción de cosa juzgada, producida, según ella, por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 31 de Marzo de 2000, con referencia a la en relación dictada en recurso de casación, en la que se condenó, entre otros, a Don Nicanor a penas de privación de libertad y el comiso de dos fincas, a una de la cuales se contrae la demanda; decidiendo el Juzgado en la audiencia previa que tal excepción se iba resolver a final del juicio, esto es, que se celebraría el juicio en todo caso, las partes aceptaron esa decisión; señala la apelante que una cosa es que se celebrara el juicio y que después se decidiera sobre la cosa juzgada y otra cosa distinta es dictar sentencia y decidir en ella la cosa juzgada, como pasa en el concreto caso, en que los argumentos de la cosa juzgada sirven para, entrando en el fondo, rechazar la demanda afirmando que existe cosa juzgada; señalando que se trata para el tribunal de instancia de una cosa juzgada global, pues se refiere no sólo a la cosa juzgada que se produce por la sentencia, sino a la cosa juzgada formal de todos y cada uno de los actos judiciales que se produjeron en aquel proceso penal y en sus incidentes y piezas separadas; siendo que la excepción de cosa juzgada en su efecto negativo, conforme a lo que prevé el art. 461 LEC, se debe resolver por auto, impidiendo, si es aceptada, se dicte sentencia sobre el fondo, por lo que el tribunal no podía dictar sentencia, que en consecuencia es nula de pleno derecho, nulidad radical acogible incluso de oficio, y así debe acordarlo la Sala y hacer que el juez de instancia dicte auto, en el que con todo tipo de fundamentación, decida si hay o no cosa juzgada, para, en su caso, poder la ahora apelante defenderse de los argumentos que pudiera utilizar el Juzgado para no entrar en el fondo de la pretensión en demanda articulada, y, para, en caso de que se estimara que no hay cosa juzgada, que dicte la sentencia que tenga por conveniente, pero sin basarse en la cosa juzgada; señala la apelante, por último en este particular motivo, que la vía procesal seguida no sólo es contraria a la norma procesal, sino que la deja en la más pura indefensión, ya que desconoce las razones por la que, lo que se decidió en aquella causa penal puede desarrollar su efecto de cosa juzgada en un proceso que ha sido interpuesto por quien no fue parte en el mismo, tratándose aquel de un proceso penal y éste civil.

Segundo ; aun obviando la violación del art. 421 LEC y el desconocimiento antes indicado, se puede decir que todas las declaraciones, sobre la existencia de eficacia de cosa juzgada penal sobre el presente proceso, que hace el Juez de instancia en la sentencia, parten de dos errores importantes, de una parte, una violación clara de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la eficacia de la cosa juzgada penal y su extensión objetiva y subjetiva, y de otra, un claro error de hecho, pues parte la sentencia recurrida de que existen afirmaciones en las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que se suponen definitivas por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión de que existe cosa juzgada, que realmente no existen, ni se pueden encontrar en las referidas sentencia, siendo pura invención de la parte demandada, que el juzgador ha asumido sin leer las sentencias; en cuanto al primer apartado, expresa como evidente y que no admite discusión doctrinal ni jurisprudencial, que la cosa juzgada penal sólo produce el efecto negativo, que se concreta en la imposibilidad jurídica de que alguien pueda ser juzgado dos veces por la comisión de idénticos hechos delictivos, sin que se extienda al proceso civil y que, excepcionalmente, sólo en el caso de la acción civil reparatoria, cuando el órgano penal hubiese declarado en su sentencia que no existía el hecho del que cabría deducir la responsabilidad, art. 116 LECr, el juez civil debe atenerse a tal declaración, siendo también doctrina pacífica que la cosa juzgada penal sólo se extiende a los que fueron partes procesales: acusado y acusador; habiendo quedado probado en el concreto caso de autos que la ahora apelante no fue parte en el referido proceso penal y así lo reconoce la sentencia recaída en casación; desde otra vertiente, las declaraciones de carácter civil que pueda contener la sentencia penal se hacen a los solos efectos del proceso penal, art. 3 LCCr, sin que se pueda extrapolar la eficacia de tal declaración más allá de esos confines, lo contrario supondría negar el derecho al juez natural y al proceso debido, art. 24 CE, en tal sentido las afirmaciones contenidas en la sentencia de la Audiencia Nacional sobre la titularidad de la finca objeto de este procedimiento, además de escasas y breves, en ninguno caso van referidas a la ahora apelante, en último término, no tendrían eficacia de cosa juzgada en el ámbito civil, pues se habrían hecho a los meros efectos de dictar la sentencia penal; sin que además pueda inferirse en modo alguno, ni directa ni indiciariamente, como afirma la sentencia, que el Sr. Nicanor fuera titular de las acciones representativa del capital social de la ahora apelante, sino que todo lo más que en la sentencia se dice es que el Sr. Nicanor era el titular de las acciones representativas del capital de otra sociedad, que a su vez vendió la finca a una tercera, quien la aportó en el acto de constitución de la ahora apelante; desde lo precedente que no se pueda afirmar la existencia de la indicada cosa juzgada, que es lo que mantiene la más arriba indicada sentencia del Tribunal Supremo, al afirmar que la titularidad de la finca podía defenderla la ahora apelante en el proceso civil correspondiente, lo que es tanto como afirmar que podía acudir a este proceso civil, sin que para ello fuera óbice lo juzgado en la sentencia penal, sin afectarle, por tanto la cosa juzgada.

En cuanto al anunciado error por parte la sentencia recurrida en orden a la existencia de afirmaciones en las sentencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que no son tales, señala que no cita la sentencia en qué páginas se encuentran las que recoge, siendo que se indica en la sentencia de instancia que aquéllas recogen que la finca era de Don Nicanor, haciendo la apelante cita de las páginas en que aquella sentencia se refiere a la finca.

Tercero; invoca desconocimiento por la sentencia de los derecho que a la apelante le vienen reconocidos por el art. 594 LEC, haciendo indicación de que la sentencia parte de dos errores sustanciales que la inhabilitan, perdiendo el discurso que sigue toda su lógica, así en primer lugar manifiesta que la acción que en demanda se ejercita es la de nulidad de la enajenación llevada a cabo en la subasta a que se refiere, y en ello se centra la sentencia, cuando basta leer el suplico de la demanda para ver que se ejercita la acción declarativa de dominio,...

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