SAP Las Palmas 59/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2011
Fecha02 Marzo 2011

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Da. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de marzo de 2.011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 43/2011 dimanante de los autos de Juicio Rápido 59/2010 del Juzgado de Lo Penal no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Sebastián, representado por el Procurador Sra Padilla Nieto y asistido del Letrado Sra. De Lorenzo Sánchez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular Da Amanda, representada por el Procurador Sr. Ojeda Rodríguez y asistido de la Letrada Sra Mendoza Rodríguez y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 10 de noviembre de dos mil diez, cuyos hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada ha quedado acreditado que en hora no determinada del día 19 de Octubre de 2.010 el acusado, Sebastián, mayor de edad por cuanto nacido el día 14 de Abril de 1.940, con D. N. I. número NUM000 y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de Celsa, tía de Amanda, quien hasta seis meses antes había sido la pareja sentimental del acusado, y una vez allí después de que la Sra. Celsa le manifestara que el chandal de la hija menor ya estaba comprado, y con un evidente ánimo intimidatorio le manifestó "a esa hija de puta la voy a matar yo, porque a mi no me quita la nina ni ella ni nadie, la voy a matar que del cementerio no se sale pero de la cárcel si", expresiones que reiteró el mismo día mediante llamada telefónica a la Sra. Amanda diciéndole "dile a tu sobrina que tenga cuidado cuando esté sola por ahí, que como la coja le voy a escachar la cabeza".

Así mismo, que sobre las 14:00 horas del día 22 de Octubre de 2.010 el acusado efectuó una llamada telefónica a Amanda, y tras negarse esta a que el acusado viera a la hija menor de ambos, con claro ánimo intimidatorio le dijo "hija de puta, te vas a enterar, voy a hacer justicia por mi propia mano, voy a coger la escopeta para pegarte un tiro".

El acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 22 y 23 de Octubre de 2.010."

Y cuyo fallo es: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sebastián, como autor responsable de tres delitos de amenazas leves, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los tres delitos, de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos anos y prohibición de aproximarse a Amanda a cualquier sitio en el que ésta se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ella así como comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de un ano y seis meses es superior al de duración de la pena de prisión, y como autor de dos faltas de vejaciones injustas a la pena por cada una de ellas de seis días de localización permanente, y prohibición de aproximarse a Amanda a cualquier sitio en el que ésta se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ella así como comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de seis meses, e imposición de las costas generadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en el primer párrafo que se sustituye el día 19 de octubre por el día 22 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art 24 CE ).

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), senalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material...

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