SAP Burgos 107/2011, 3 de Marzo de 2011

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2011:200
Número de Recurso476/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00107/2011

S E N T E N C I A Nº 107

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: TRES DE MARZO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación nº 476 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 515/2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de

Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2010, siendo parte, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM002 DE MIRANDA DE EBRO, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Nieves López Torre y defendida por la Letrada Dª. Ana Mª. Gil Palacios; como demandada-apelante Dª. Ariadna, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Carmen Rebollar González y defendida por la Letrada Dª Paloma Sobrón Salazar y como demandados-apelados D. Juan Manuel y D. Avelino, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Diana Romero Villacián y defendidos por la Letrada Dª. Irene Barahona López y Dª. LUCIA ANGULO VESGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de todo cuanto antecede, se estima íntegramente la demanda presentada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM002 y se condena a la parte demandada, Dña. Ariadna al pago de tres mil setecientos cuarenta y cinco euros con veintiocho céntimos (3745,28 #), más los intereses legales devengados a partir de la fecha de interposición de la demanda, 21-05-2009, y al pago de las costas procesales que dimanan del presente proceso, en los términos previstos en el fundamento Sexto de esta resolución".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Ariadna, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 1 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera la parte apelante como motivo esencial de apelación que la parte vendedora de la vivienda era conocedora de la deuda con fecha 20-XII-2007 y que, por lo tanto, no podía vender el local el día 1-01-2008 como al corriente del pago de las deudas comunitarias. La cuestión se centra en determinar el momento de la exigibilidad de la deuda, pues su pago corresponde al propietario del inmueble en el momento de su exigibilidad (art. 9 LPH ).

La cuantía del contrato por el que se adjudica la renovación del ascensor se determina en la Junta de 4-09-2007 (f 184), pero en esa Junta solo se autoriza al Presidente para que realice la firma del contrato con Omega Elevador S.A. y se acepta y selecciona el presupuesto por un importe de 88.670 #. Ahora bien, en esa Junta, ni se fija el importe de la derrama para cada piso o local, ni se determina el momento de pago, ni se fijó el importe del recibo que se puede exigir a cada propietario. Asimismo, y en este sentido, en el acta

9.b de 4-09-2008 (f 186), se establece que "se indicará por carta certificada la cantidad a abonar por cada propietario". Ello supone que en esa fecha no estaba determinada la cantidad debida por cada propietario y exigible a cada propietario. Únicamente en un momento posterior, y en concreto en el acto de conciliación de fecha 19-05-2008 (f. 220-301), es cuando se notifica el acta de 4-09-2007 y se establece el importe concreto y exigible de la cantidad debida por el local que ya había sido vendido en fecha 1-01-2008.

En esa escritura se dice: "Manifiesta la parte vendedora hallarse al corriente en el pago de los gastos de comunidad, tributos e impuestos correspondientes; exonerando la parte adquirente de la obligación de aportar la certificación del estado de deudas con la comunidad". Eximiendo a la parte compradora del certificado y no constando deudas anteriores a la venta, el abono de la cantidad derivada de las derramas comunitarias por el nuevo ascensor corresponde a la parte que era propietaria del inmueble cuando era exigible la deuda y la deuda se exige en el acto de conciliación de mayo y en ese momento el titular del local no era la parte vendedora sino la compradora. Asi se deriva del art. 11-3 LPH que fue redactado por medio de una enmienda incluida en el Senado en la redacción de la Ley 8/1989, en cuya virtud la exigibilidad se vincula al propietario en el momento en que se concreta la deuda, en que es exigible y en que se devenga; lo cual, no se había producido ni en la Junta de septiembre de 2007, ni cuando se formuló el acto de conciliación, sino cuando la deuda...

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