SAP Barcelona 288/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2011
Fecha02 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

ROLLO Nº. 165/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 764/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº. 14 DE BARCELONA

Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES

Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº. 165/10 por el Juzgado de de lo Penal nº. 14 de los de Barcelona, por delito de hurto el cual pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Andrés y de Gema contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, en relación al apelante, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ...

1)Condeno a D. Andrés como auotr criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de hurto del artículo 234 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial durante este tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

2) Condeno a D. Gema como auotr criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de hurto del artículo 234 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial durante este tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

...".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de Andrés y de Gema, y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO

En el presente procedimeinto se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO

Son dos los apelantes de la sentencia recaída en la causa, de un total de tres acusados y condenados, Andrés Y Gema . Ambos interesan su absolución.

En primer lugar debe recordarse que de acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

A partir de la expresada doctrina se llega a la conclusión que con buen criterio la Juzgadora de instancia no valoró como prueba de cargo contra los encausados, ni su declaración ante los agentes de la autoridad -ya fuera en el mismo momento de la detención ni en las dependencias policiales-, ni posteriormente ante el Juez de Instrucción. No comparecieron en el acto del juicio oral y tampoco cumplen, aquellas declaraciones, con los requisitos expresados, fundamentalmente en cuanto a las declaraciones ante los agentes: el requisito subjetivo, en cuanto a las primeras -manifestaciones en el lugar de los hechos- el objetivo, y finalmente en relación a todas las declaraciones -incluso las realizadas ante el Juez de Instrucció- el requisito material, es decir la imposibilidad de reproducirlas en el acto del juicio oral.

En relación a este último requisito cabe precisar que si no declararon en el plenario los acusados no fue porque ello fuera imposible, sino porque la acusación pública peticionó, en lugar de la suspensión del juicio, la celebración en su ausencia. Nótese que el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite celebrar dicho acto sin la comparecencia de los acusados, el artículo 786.1, exige que se valore si "existen elementos suficientes para el enjuiciamiento", debe entenderse sin contar con el interrogatorio de los acusados. Desde luego no se puede asegurar que si se hubiera suspendido el juicio hubiera sido imposible celebrarlo con la asistencia de los acusados, aunque lo hubieran sido privados de libertad.

Sin embargo, la Juzgadora de instancia no fue totalmente congruente al valorar en su sentencia, en sentido desfavorable a los acusados, que éstos en el momento de la detención no dieron una explicación lógica sobre porqué tenían en su poder las prendas. Si no se deben tener en cuenta las declaraciones realizadas en la fase de investigación e instrucción, por la misma razón guardar silencio o no contestar o contestar con evasivas o de forma incorrecta a los agentes tampoco puede ser valorado.

CUARTO

La Juzgadora de instancia llega a la convicción de que los tres acusados, entre ellos los dos apelantes, fueron los autores de los hechos, a partir de prueba indiciaria, lo que desde luego es ajustado a derecho, siempre y cuando los indicios conduzcan directamente y unívocamente a una única conclusión que se corresponda con la tesis acusatoria.

Estos indicios, que resultan de la testifical practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías, son los siguientes:

Los tres acusados son familia. Van juntos por la calle a unos cincuenta metros del establecimiento donde tuvo lugar la sustracción. No puede asegurarse el tiempo trascurrido entre el apoderamiento y el momento en que fueron interceptaron por la fuerza pública.

Los dos acusados varones llevaban en su poder las prendas objeto de sustracción. La acusada portaba una ganzúa hábil para desactivar las alarmas de las mismas.

Cuando van caminando lo hacen nerviosamente pasándose parte de la ropa de un acusado a otro. La mujer tiene actitud vigilante.

A nuestro juicio los expresados indicios tienen la expresada entidad enervadora de la presunción de inocencia, siendo muy relevante para considerar que no nos hallamos ante otras conductas como la de apropiación de cosa de dueño desconocido o de receptación, sino ante la autoría en una infracción penal de hurto, el que una de las acusadas llevara en su poder el instrumento hábil para desactivar las alarmas que se colocan en las prendas.

La circunstancia de que los tres acusados fueran parientes y circularan juntos de la manera que los agentes describieron conduce a la convicción de que todos ellos tuvieron participación en el hurto.

QUINTO

Finalmente resta resolver sobre la denunciada infracción del artículo 234 del Código penal con respecto al valor de los sustraído a los efectos de calificar los hechos como falta o delito.

En primer lugar debemos mostrarnos en desacuerdo con los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida sobre el valor de lo sustraído en establecimientos abiertos al público.

Esta Sección 5ª de la Audiencia provincial de Barcelona a partir del Auto del Tribunal Constitucional nº 72/2008, de 26 de febrero, aplica el criterio que a continuación se consigna en relación al artículo 365 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicha resolución del Tribunal Constitucional viene a confirmar en lo esencial el criterio interpretativo ya mantenido hace tiempo por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial sobre la constitucionalidad del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : que el citado precepto no vulnera norma constitucional.

Ya dijimos que no cabe aplicar dicho precepto como si fuera un requisito configurador de la tipicidad penal del art. 234, párrafo primero del Código Penal, por...

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