ATSJ Cataluña , 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 247/2010

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 3 de marzo de 2011.

Dada cuenta; presentado el anterior escrito del procurador Sr. José Manuel Luque Toro únase a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por el procurador Sr. José Manuel Luque Toro en representación de la Sra. Encarnacion se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 969/09 . Por providencia de fecha 31 de enero pasado se dio traslado sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado la recurrente las alegaciones que ha considerado oportunas.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las observaciones de la parte recurrente no desvirtúan las consideraciones jurídicas que ya se insinuaron en la providencia de fecha 31 de enero, en virtud de la cual la Sala dio a las partes el trámite de 10 días para formular alegaciones antes de decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.

Debe indicarse ya que el artículo 483 de la LEC permite al Tribunal de casación estimar que el recurso no reúne los requisitos legales mínimos e imprescindibles para su admisión, no obstante el Tribunal de apelación hubiese dado curso o trámite al mismo.

De otro lado cabe recordar que conforme a la Disposición Final 16ª de la LEC la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal viene condicionada a la admisión del recurso de casación, de modo que no siendo admisible este último, el primero tampoco puede serlo.

Dos son los requisitos que deben concurrir en el supuesto prevenido en el art. 477, 2,3 y 3 de la LEC, esto es cuando se formula el recurso de casación por interés casacional. En primer lugar, es necesario que en el escrito de preparación del recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso de casación el recurrente cita como infringido el art. 84 del Código de Familia de 1998, el cual consta de 4 apartados sin indicar cual de ellos habría sido vulnerado por la Sala. Tampoco se justifica el interés casacional en forma alguna (art. 479,4 LEC ).

Así, ni se identifica el núcleo jurídico cuestionado ni la contradicción jurídica que, en su caso, este Tribunal debería resolver como Tribunal de casación. No basta pues con que se expresen las normas que se consideran infringidas -en este caso mal citadas- ni tampoco que se manifieste que la sentencia vulnera la doctrina de las Audiencias o del propio Tribunal Superior.

Lo que debe explicarse en el escrito de preparación del recurso (A TS de 4-5-2004 y 31-1-2006) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia.

Otra cosa supondría hacer del recurso de casación una tercera instancia lo que no se halla previsto por nuestras leyes procesales.

Y es que, en efecto, según tiene declarado el Tribunal Supremo en Autos entre otros muchos de 25-7-2006, cuando se invoca la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias como...

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