AAP Tarragona 18/2011, 1 de Marzo de 2011
Ponente | MANUEL DIAZ MUYOR |
ECLI | ES:APT:2011:114A |
Número de Recurso | 446/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 18/2011 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 446/10
ORDINARIO NUM. 1078/2010
TARRAGONA NUM. DOS
A U T O num.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 1 de marzo de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1078/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Banco Popular, S.A., representado por la Procuradora Sra. Amela Rafales, asistida por el Letrado Sr. Rubio Burgos, seguidos por el trámite del juicio ordinario.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona, en fecha 2 de junio de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se inadmite a trámite la demanda presentada por el Procurador Inmaculada Amela Rafales en representación de Banco Popular Español S.A. por haberse presentado fuera del plazo concedido de un mes desde el traslado del escrito de oposición".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, se acordó señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de marzo de 2011.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. Manuel Díaz Muyor.
El Auto recurrido decreta la inadmisión de la demanda de juicio ordinario promovida por la parte apelante, fundando dicha inadmisión en el art. 818.2 LEC, tras haber transcurrido un mes desde el traslado a la parte actora del escrito de oposición de los deudores al juicio monitorio que se había instado. Al margen de las alegaciones de la parte recurrente respecto de la suspensión interesada de mutuo acuerdo por los litigantes (acreedor y deudores) y que no obtuvo respuesta del Juzgado a quo, pasividad que de otra parte debía ser denunciada por la ahora apelante para evitar la situación de presentación extemporánea de la demanda, lo cierto es que no existe norma legal que considere que el transcurso del plazo ( un mes) previsto en el art. 818.2 LEC deba tener como consecuencia la inadmisión de la demanda. En efecto, la citada norma dice que "si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se...
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