STSJ Cataluña 160/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2011
Número de resolución160/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 397/2007

SENTENCIA Nº 160/2011

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

En la Ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil once.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 397/2007, interpuesto por la asociación E-CRISTIANS, la FUNDACIÓN ABAT OLIBA, la asociación JURISTES CRISTIANS DE CATALUNYA y D. Donato, representados por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y dirigidos por el Letrado D. Donato, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament d'Educació), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat, siendo parte codemandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, designado a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decreto 142/2007, de 26 de junio, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas de la educación primaria, y contra el Decreto 143/2007, de 26 de junio, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugnan a través del presente recurso el Decreto 142/2007, de 26 de junio, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas de la educación primaria, y el Decreto 143/2007, de 26 de junio, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria.

Los recurrentes sostienen, en primer lugar, que el artículo 1.3 del Decreto 142/2007 vulnera la Ley Orgánica de Educación y el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecieron las enseñanzas mínimas de la educación primaria, en la medida en que dichas disposiciones estatales no contemplan el reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual como uno de los objetivos de la educación primaria, sino de la secundaria obligatoria. Por ello, los actores consideran que la Generalitat de Catalunya no puede incluir esta cuestión como uno de los principios de la educación primaria.

En segundo lugar, los recurrentes postulan la nulidad de las disposiciones impugnaciones, en su conjunto, por considerar que vulneran el pluralismo y la libertad ideológica, de creencias o de conciencia, tanto de los padres como de los titulares de los centros docentes.

Con carácter subsidiario, se solicita en la demanda que se reconozca el derecho a la dispensa de los centros educativos a impartir la asignatura de Educación para la ciudadanía y el de los padres a plantear su objeción a la misma.

SEGUNDO

Por elementales razones de sistemática, debe examinarse en primer lugar si concurren las causas de inadmisibilidad del recurso que invoca la Administración demandada.

Por lo que respecta a la acreditación del acuerdo del órgano competente de la asociación Juristes Cristians de Catalunya, por el que se decidió interponer el presente recurso, que resulta preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, basta comprobar que, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2007, dicha parte acompañó certificación del acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Asociación el día 18 de septiembre de 2007, que tenía por objeto la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo contra los Decretos 142/2007 y 143/2007. Por otra parte, la Junta Directiva resulta ser el órgano competente para ello, según el artículo 16 .b) de los estatutos asociativos, que atribuye a dicha Junta la facultad de "tomar los acuerdos que sean necesarios en relación con la comparecencia ante los organismos públicos y para ejercer toda clase de acciones legales e interponer los recursos pertinentes". En consecuencia, resulta que se ha dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, por lo que ha desestimarse la concurrencia de la invocada causa de inadmisibilidad del recurso.

Se alega igualmente por parte de la demandada la falta de legitimación de las asociaciones E-Cristians y Juristes Cristians de Catalunya, así como del Sr. Donato, en cuanto a éste último por el hecho de no haber concretado si sus hijos cursan o están en disposición de cursar educación primaria o educación secundaria obligatoria.

En lo relativo a este último punto, el recurrente Sr. Donato ha acreditado que tiene tres hijos nacidos en 1994, 1997 y 2002, al menos dos de los cuales se hallaban, en la fecha de interposición de este recurso, en edad de cursar las etapas educativas cuyas enseñanzas se ordenan a través de los Decretos impugnados. En consecuencia, una vez acreditada la condición del actor como padre de hijos menores de edad que se hallan en edad escolar y, además, inmersos en las etapas educativas de autos, no cabe negarle la legitimación necesaria para interponer este recurso, como viene a admitir la propia Administración demandada.

Por lo que respecta a la legitimación de las asociaciones E-Cristians y Juristes Cristians de Catalunya, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 19.1.b) de la Ley Jurisdiccional, que la reconoce a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18, que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". No resulta necesario reproducir aquí, por ser suficientemente conocida, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la legitimación de las personas jurídicas, en particular asociaciones y sindicatos, para la defensa en sede judicial de intereses colectivos. Como resulta de dicha jurisprudencia, debe atenderse de forma especial a los fines de la persona jurídica que se hallan establecidos en sus estatutos o normas constitutivas, los cuales han de ser puestos en relación con el objeto del proceso, a fin de determinar si se halla juego un interés legítimo que habilite para la interposición del recurso. En el presente caso, el examen de los respectivos estatutos de las asociaciones E-Cristians y Juristes Cristians de Catalunya pone de relieve que, entre los fines de la primera, se halla la promoción de "todas aquellas actividades que permitan divulgar y dar testimonio del ideario cristiano, impulsando la defensa y promoción de la familia y sus valores". Por lo que respecta a la segunda, tiene por objeto, entre otros, "promover la presencia de la concepción cristiana del Derecho en el espacio público". Además, sus miembros tienen también la condición de socios de E-Cristians, salvo que manifiesten su voluntad en contra.

Si se tiene en cuenta que ambas asociaciones, junto con los demás recurrentes, sostienen que las disposiciones reglamentarias impugnadas pretenden imponer ideas o ideologías contrarias a la antropología cristiana, cuya defensa forma parte de sus fines estatutarios, debe concluirse que dichos reglamentos inciden en su esfera de intereses, en la forma en que viene delimitada por sus normas constitutivas, de modo que no cabe negarles un interés legítimo en la interposición de este recurso.

Como consecuencia de todo ello, deben ser desestimadas las causas de inadmisibilidad que invoca la Administración demandada.

TERCERO

Entrando en el examen de las cuestiones de fondo que se suscitan en el proceso, debe abordarse en primer lugar la alegación relativa a que el artículo 1.3 del Decreto 142/2007 vulnera la Ley Orgánica de Educación y el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecieron las enseñanzas mínimas de la educación primaria, en la medida en que dichas disposiciones estatales no contemplan el reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual como uno de los objetivos de la educación primaria, sino de la secundaria obligatoria. Por ello, los actores consideran que la Generalitat de Catalunya no puede incluir esta cuestión como uno de los principios de la educación primaria.

El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que corresponde al Gobierno fijar las enseñanzas mínimas, cuya finalidad es asegurar una formación común a todos los alumnos dentro del sistema educativo español y así garantizar la validez de los títulos correspondientes, tal como lo recoge el preámbulo del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecieron las enseñanzas mínimas de la educación primaria. Por otra parte, corresponde a cada una de las Administraciones educativas con competencias en la materia la fijación del currículo de la educación primaria, del que han de formar parte las enseñanzas mínimas...

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