STSJ Cataluña 157/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2011
Fecha04 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 521/2008

SENTENCIA Nº 157/2011

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

DON MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA

En la Ciudad de Barcelona, a 4 de marzo de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo arriba referenciado, interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por la Procurador Dª. Francesca Bordell Sarró y dirigido por el Letrado D. Manuel Martí Fábregas, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Tribunal Català de Defensa de la Competència), representada y dirigida por l'Advocada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala, se interpuso recurso contra la Resolució de 10 de septiembre de 2008 del Pleno del Tribunal Català de Defensa de la Competència, que impuso a la demandante una sanción pecuniaria e intimó la cesación de prácticas restrictivas de la competencia.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolució de 10 de septiembre de 2008 del Pleno del Tribunal Català de Defensa de la Competencia (TCDC), que declaró que el Hospital Jaume d'Urgell, titularidad del Centre Sociosanitari de Balaguer; la funeraria Sant Josep, titularidad de Ángel Jesús y; la funeraria Torné, titularidad de Casiano ; realizaron una práctica concertada restrictiva de la competencia, que tuvo por efecto la obstaculización de la competencia en el mercado de traslado de difuntos con origen en el Hospital Jaume d'Urgell y con efecto sobre todo el área de influencia.

Como que, en consecuencia, acuerda imponer a los responsables una sanción pecuniaria de 144.000 euros, distribuida a razón de 62.000 euros para cada una de las funerarias y 20.000 euros para el centro hospitalario; intimar la cesación de la práctica prohibida y la publicación de la parte dispositiva de la sanción.

SEGUNDO

1. La Resolución del TCDC tiene como hechos probados: "Durant el període 2003-2007, a l'Hospital Jaume d'Urgell de Balaguer es varen produir 397 defuncions: 67 l'any 2003, 73 l'any 2004, 94 l'any 2005, 77, l'any 2006 i 86 l'any 2007. La funerària que es va encarregar d'aquests òbits gairebé en la seva totalitat va ser la funerària Torné i la funerària Sant Josep. Només en 11 defuncions de les 397 que es varen produir durant els anys 2003 a 2007 a l'Hospital esmentat no consta que les funeràries esmentades intervinguessin en llur trasllat i/o conducció fins al lloc de la inhumació. Aquest fet suposa que aquestes dues funeràries van fer-se càrrec del 97,2% de les defuncions esdevingudes a l'Hospital Jaume d'Urgell. D'aquestes 386 defuncions en què varen intervenir una de les dues funeràries, només 95 eren de Balaguer o varen ser inhumats a Balaguer. La resta eren ciutadans que varen ser inhumats en d'altres municipis.

Ha quedat acreditat a l'expedient que almenys en set casos, malgrat que el familiars dels finats van voler una funerària determinada i van lliurar a l'efecte una autorització expresa, el trasllat del familiar el va acabar fent o bé la funerària Torné o bé la funerari Sant Josep; en qualsevol cas no va ser la funerària escollida per la familia.".

  1. Resolución cuya anulación se solicita en demanda, por cuanto afirma que no se ha efectuado ninguna acción restrictiva de la competencia en el mercado de traslado de difuntos, por cuanto hasta la entrada en vigor de la Ley 24/2005, para el impulso de la productividad, no estaba permitido que una empresa funeraria prestara el servicio de transporte sin previa licencia de actividad en el propio municipio, por lo que la negativa del Hospital a que empresas funerarias sin licencia en Balaguer se hicieran cargo del transporte de difuntos era el resultado del cumplimiento de la normativa, como incluso que con posterioridad no pueden realizar otros servicios funerarios, como es el acondicionamiento sanitario.

Asimismo, que la sanción vulnera el límite máximo del art. 10.1 de la Ley 16/1989, cuya lógica interpretación comporta considerar que la sanción no puede exceder nunca del 10% de ventas del sancionado en el año anterior a la resolución, como, en otro caso, que la sanción no guarda proporción con la importancia de la supuesta infracción, en atención el volumen de negocios y en relación la impuesta al Hospital, tratándose únicamente de seis casos denunciados, cinco de los cuales anteriores a la liberalización del transporte funerario.

Y que se vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia, por no haber prueba de cargo de la existencia de concierto con el Hospital.

TERCERO

El último de los motivos de la presente demanda coincide por el articulado por el Centre Sociosanitari de Balaguer en el recurso contencioso-administrativo nº 496/2008, que ha sido deliberado en el mismo día que el presente, en el que hemos dicho que la presunción de no responsabilidad administrativa mientras no se pruebe lo contrario en expediente sancionador ocasiona, ciertamente, un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte acusadora, a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de infracción ( STC 31/81, 107 y 124/83, 17/84 ); actividad probatoria que ha de ser suficiente para generar en el órgano competente para su resolución la evidencia de la existencia del hecho ilícito y de la responsabilidad administrativa que en él tuvo lugar el imputado ( STC 141/86, 150/89

, 134/91, 76/93 ).

Asimismo, tal actividad probatoria ha de sustentarse en autenticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( STC 114/84, 50/86, 150/87 ), y practicados durante la instrucción del expediente bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( STC 31/81, 217/89, 41/91, 118/91 ).

Si bien, el derecho de defensa o a la presunción de inocencia no queda conculcado con ocasión del juicio deductivo, pues el derecho fundamental no se opone a que la convicción administrativa en un proceso sancionador, o en el posterior debate jurisdiccional sobre el respeto de las garantías procesales en el expediente administrativo, se forme sobre la base de la prueba indiciaria ( STC 174 y 175/85 ),...

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