STSJ Aragón 114/2011, 9 de Marzo de 2011

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2011:1075
Número de Recurso274/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución114/2011
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00114/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 274/07- S E N T E N C I A Nº 114 de 2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguacel

    MAGISTRADOS :

  2. Jesús Arias Juana

  3. Fernando García Mata

    ____________________________

    En Zaragoza, a nueve de marzo de dos mil once.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 274/2007, seguido entre partes; como demandante GOLF CALATAYUD, S. L. representado por la Procuradora Dña. Beatriz Díaz Domínguez y defendida por la Letrado D. Alfonso Polo Soriano; como demandado la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, defendida por el Abogado del Estado.

    Es objeto de impugnación la Resolución de la Sala Segunda de 31-5-07 por la que se estiman en parte las reclamaciones números 50/2743/03, 50/2744/03 y 50/2745/03, acumuladas interpuestas contra actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Aragón de liquidación y sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2000, 2001 y 2002.

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía : 218.711,39 Euros.

    Ponente : Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 25 de julio de 2007 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 274/07.

SEGUNDO

Previa interposición del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba del proceso y formuladas conclusiones sucintas por escrito, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 31 de mayo de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón por la que, en relación con la sociedad demandante acordó: 1) estimar en parte la reclamación numero 50/2745/03 interpuesta contra resolución de 8 de julio de 2003 de la Jefatura de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria, aprobando las actas de disconformidad respectivas extendidas el 19 de febrero de 2003, practicaron liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor añadido, ejercicios 2000, 2001 y 2002. 2) Estimó las reclamaciones 50/2744/03 y 50/2743/03 interpuestas, respectivamente, contra resoluciones de 8 de julio de 2003 del mismo órgano por las que se impusieron sanciones en relación con el impuesto y ejercicio citados.

. SEGUNDO .- Según se desprende del contenido del expediente, del texto de las resoluciones impugnadas y de las alegaciones de las partes, los antecedentes del recurso se pueden exponer, en síntesis, en lo siguiente:

  1. El día 4 de noviembre de 1997 se celebró un convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Calatayud y los propietarios de una superficie de terreno no urbanizable, de aproximadamente 50 hectáreas.

    El Ayuntamiento Pleno el día 6 de marzo de 1997 aprobó inicialmente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, reclasificando esos terrenos como Suelo Urbanizable No Programado, Uso Residencial extensivo, con una densidad máxima de 12 viviendas por hectárea, limitando el tamaño de la construcción a edificaciones de 60 m2, por vivienda.

    Los propietarios, en trámite de información pública, solicitaron básicamente un aumento de la edificabilidad de las parcelas resultantes de forma que las viviendas pudieran alcanzar hasta 120 m/2 mientras que el Ayuntamiento, de acuerdo con el informe del equipo redactor de la revisión del planeamiento, mostró su interés en que se le cediesen terrenos dotacionales para el equipamiento de la ciudad, con el objeto de construir un campo de golf.

    Como consecuencia de lo anterior se estipuló el convenido cuyo contenido suponía básicamente: el compromiso del Ayuntamiento de tramitar hasta su aprobación definitiva la revisión general del planeamiento, incorporando la reclasificación como Suelo Urbanizable No Programado, de Uso Residencial Extensivo, de los terrenos citados, con las determinaciones de una densidad de 12 viviendas por hectárea; los usos de viviendas unifamiliar, aislada, pareado en hilera, compatible con residencial comunitario; la edificabilidad de 0,2 m2/m2 parcela neta; una superficie de 600 m2 de parcela mínima y cesión, por todos los conceptos, de 25 hectáreas para equipamiento deportivo. Los propietarios, a su vez, asumieron la obligación de redactar los documentos de desarrollo del planeamiento, de urbanizar los terrenos cedidos para equipamiento deportivo y de construir en los plazos establecidos sobre los mismos un campo de golf de nueve hoyos, de las medidas reglamentarias con la dotación de servicios e instalaciones auxiliares (club social, oficinas, vestuarios y aseos, etc.) propios de su rango; instalaciones que el Ayuntamiento se compromete, una vez recibidas, a cuidarlas y mantenerlas con la debida diligencia.

    El convenio urbanístico fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno el 12 de noviembre de 1997.

  2. Las Normas Urbanísticas del PGOU, cuyo texto Refundido fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio con fecha 8 de junio de 1999, contienen en su artículo 212 la regulación del área de Suelo Urbanizable No Programado con la denominación "Carramolina: Campo de Golf y Urbanización", con uso característico o principal deportivo, específicamente destinado a la creación de un campo de golf, y usos compatibles residencial, comercial y oficinas, equipamiento, almacenaje y garajeaparcamiento. C) La sociedad demandante celebró un contrato con Madrileña de Riegos, S.A. para la ejecución de las obras precisas para la construcción de un campo de golf, e igualmente contrató con Construcciones Puente Argal, SL. La construcción de diversas instalaciones, tales como Club social o el TIC cubierto; ambas sociedades expidieron las oportunas facturas y se repercutió a la sociedad demandante el IVA correspondiente.

    El importe total de la construcción del campo de golf y las instalaciones auxiliares, según las facturas referidas, ascendió a 205.432.965 pesetas.

  3. Según se desprende del documento que contiene las determinaciones del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Area 12 Carramolina, diligenciado por el Secretario General del Ayuntamiento de Calatayud de 4 de mayo de 2000, a efectos de su inscripción registral, la actora entregó al Ayuntamiento una superficie de 27,98 hectáreas calificada como sistema General de Equipamiento Deportivo Público, destinada a Campo de Golf de nueve hoyos, consignando como titulo que le corresponde al Ayuntamiento por cesión obligatoria en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 29 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón .

    Por la entrega del campo de golf no se repercutió al Ayuntamiento de Calatayud cantidad alguna en concepto de IVA.

  4. Con fecha 19 de febrero de 2003 se extendió por la Inspección de Hacienda el acta correspondiente al ejercicio 2000 en la que, partiendo de los hechos anteriores, se apreció que "la cesión del campo de golf constituye una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido" practicando las correspondientes operaciones de regularización que, respecto de este ejercicio, suponía incrementar la base imponible a tipo general declarado en el segundo trimestre en 205.453.965 pesetas, importe en que se valoraban las instalaciones por ser su coste de construcción, según las facturas aportadas por el sujeto pasivo.

    En el informe ampliatorio al acta se hizo constar, entre otros extremos, que " la cesión al Ayuntamiento del campo de golf y de sus instalaciones auxiliares, una vez construidos, constituye, a juicio de la Inspección, una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido... diferente es el caso de la cesión gratuita de terrenos para el equipamiento deportivo, cesión impuesta por el artículo 18.c) de la Ley Urbanística de Aragón de 25 de marzo de 1999 en este caso, y de acuerdo con la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de la Dirección General de Tributos, se considera que no se produce una cesión de aprovechamientos urbanísticos a la Administración, sino un reparto de los citados aprovechamientos. En consecuencia la citada cesión obligatoria no supone ninguna entrega o transmisión sujeta al Impuesto".

    En definitiva, la entrega de los terrenos se considera no sujeta al IVA; pero se considera como sujeta y no exenta la entrega de las instalaciones constitutivas del campo de golf y de sus elementos auxiliares, por lo que la base imponible se incrementa exclusivamente en el valor de las instalaciones, excluyendo el valor del suelo.

    En la misma fecha se extendieron otras actas de disconformidad, cuyo contenido viene determinado por la anterior, correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002 como consecuencia de la modificación de saldos a compensar producida en el acta del ejercicio 2000, cuya validez depende, por tanto, de la que corresponda en esta ultima.

    Asimismo se extendieron otras actas a las que no afectó el presente recurso bien por haber sido dictadas de conformidad o por haber sido la cuestión estimada por el TEAR, en particular, en lo que respecta a la imposición de sanciones.

  5. ...

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