SAP Álava 134/2011, 7 de Marzo de 2011
Ponente | EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI |
ECLI | ES:APVI:2011:206 |
Número de Recurso | 624/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 134/2011 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-07/010610
R.apela.merca L2 / 624/2010
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 (Vitoria) / Merkataritzako Ep. 1 zk (Gasteiz)
Autos 161/2007 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: COOPERATIVA LA BLANCA
Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado / Abokatua: D. JOAQUÍN URIBE ALONSO
Recurrido / Errekurritua: D. Damaso
Procurador / Prokuradorea: D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado / Abokatua: D. MIKEL RODRÍGUEZ PARRA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día siete de marzo de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 134/11
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 624/2010, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado
de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 161/07, ha sido promovido por COOPERATIVA LA BLANCA, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistida del letrado D. JOAQUÍN URIBE ALONSO, frente a la
sentencia dictada el 13 de julio de 2010 . Es parte apelada D. Damaso, representado por el Procurador de los TribunalesD. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA, asistido del letrado D. MIKEL RODRÍGUEZ PARRA. Actúa como
ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 13 de julio de 2010, en juicio ordinario 161/2007, cuya parte dispositiva dice:
"Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Damaso contra LA BLANCA SOCIEDAD COOPERATIVA declarando la nulidad de la totalidad de los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 5 de julio de 2007 adoptados en la misma al no haberse constituido la misma con los requisitos legalmente establecidos con imposición de las costas a la parte demandada".
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de COOPERATIVA LA BLANCA, alegando caducidad de la acción, por no haber impugnado la junta en los 40 días siguientes a su celebración, incorrecta valoración de la prueba, pues el apelado había sido convocado con antelación suficiente a la junta, e infracción de derecho, puesto que los acuerdos se adoptaron válidamente.
El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 29 de octubre de 2010, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Damaso escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 25 de noviembre de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
En providencia de 14 de diciembre de 2010 se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2011.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Sobre la caducidad de la acción de nulidad
El recurrente plantea como primer motivo de su recurso que la sentencia no aprecia caducidad, pues considera que los acuerdos adoptados por la cooperativa LA BLANCA, dedicada a la autopromoción de vivienda, podrían ser nulos atendida la causa de impugnación esgrimida, que es la falta de convocatoria de los socios cooperativistas. El art. 39 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi (LCOOPE ), diferencia el plazo según sea el acuerdo nulo (apartado 4), caso en que podrá plantearse en un año, o anulable (apartado 5), en que lo reduce a cuarenta días. El apartado 2 de esa previsión legal distingue qué sea una u otra clase de nulidad. Pero en este caso no impugnó el socio concretos acuerdos, sino la junta misma, por un defecto de convocatoria.
Tal circunstancia, que no está legalmente regulada, ha sido admitida por la jurisprudencia ( STS 25 septiembre 2003, RJ 2003\\ 7004 o 13 de febrero 2006, RJ 2006\\ 689), y por esta misma Sección en su SAP Álava nº 612/2010, de 30 de diciembre de 2010 . Si la impugnación es de la junta, por defecto de convocatoria, podrá ser nula si no se atienden las previsiones legales, o anulable, si lo vulnerado son los estatutos, conforme al art. 39.2 LCOOPE .
Los estatutos disponen en su art. 39-4º que la convocatoria debe hacerse " mediante carta individualizada a cada cooperativista, además de mediante anuncio público en el domicilio social de la Cooperativa y en cada uno de los centros que desarrolle su actividad ", y al final, que " la publicación o notificación de la convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días a la fecha prevista para su celebración " (folio 34 de los autos). El demandante sostuvo que no recibió la notificación por correo certificado ni lo hizo a tiempo de cumplir ese plazo.
El art. 33.5 LCOOPE dispone que la convocatoria se hará " mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, en su caso, sin perjuicio de que los Estatutos puedan indicar además otras medidas de publicidad para facilitar su conocimiento por todos los socios ". El apartado 6 indica a su vez que " La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días a la fecha en que haya de celebrarse ".
La previsión del apartado 5 no se vulnera, puesto que el anuncio se expuso públicamente de forma destacada en el domicilio social, de modo que de haber vulneración lo sería de los estatutos. No ha cuestionado este extremo la parte demandante en la instancia. No puede considerarse la convocatoria nula por esa circunstancia, ya que no hubo vulneración de la ley. Si se incumplieron los estatutos sería cuestión distinta, pero que afectaría al plazo para impugnar.
Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad
El recurrente considera que ha transcurrido el plazo de 40 días que establece el art. 39.5 LCOOPE para los acuerdos anulables. La demanda argumentaba que la convocatoria de la junta no...
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