SAP Santa Cruz de Tenerife 86/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2011
Fecha04 Marzo 2011

SENTENCIA

Rollo no 97/2010

Autos no 23/2008

Jdo. 1a Inst. no 2 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de marzo de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la entidad mercantil TALLERES MOYSER, S.L., contra la sentencia dictada en los autos no 23/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil TALLERES MOYSER, S.L., representada por el Procurador dona Ana María Hernández Oramas y asistida por el Letrado dona Fátima Urunuela Fortes contra la entidad mercantil CARLACAND, S.L., representada por el Procurador don Miguel Rodríguez López y asistida por el Letrado don José Luis Luengo Barreto; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona Gabriela Reverón González, dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador Da. Ana María Hernández Oramas, en nombre y representación de la mercantil 'Talleres Moyser, S.L.' defendida por la letrada Da. Fátima Urunuela Fortes contra la entidad mercantil 'Carlacand, S.L.!', representada por el procurador D. Miguel A. Rodríguez López y defendida por el letrado D. José Luis Luengo Barreto, debo condenar y condeno a la entidad mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 799.970,55 euros correspondientes a las tres facturas impagadas derivadas del contrato de fecha 5 de mayo de 2004, así como al pago del sobrecoste soportado como consecuencia del alquiler de andamios y grúas que se cifra en la cantidad de 16.176,12 euros, absolviéndola del resto de los pedimentos contenidos en la demanda y en materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que estimando en parte la demanda reconvencional promovida por la entidad mercantil 'Carlacand, S.L., representada por el procurador D. Miguel A. Rodríguez López y defendida por el letrado D. José Luis Luengo Barreto contra la mercantil 'Talleres Moyser, S.L.' representada por la procuradora Da. Ana María Hernández Orama y defendida por la letrada Da. Fátima Urunuela Fortes debo condenar y condeno a ésta a abonar a la entidad actora la cantidad de 239.860,08 euros por los 36 días de demora en la entrega de la obra, el importe de 99.941,71 euros por defectos derivados de la mala ejecución final de la obra, el importe de

18.397,33 euros en concepto de gastos de AIEM y despacho de aduanas y la cantidad de 283.658,54 euros en concepto de lucro cesante, así como a la entrega de los certificados de los productos y las cartas de garantía decenales de los materiales y unidades ejecutadas, declarando que en materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que compensando las sumas a las que han sido condenadas cada una de las partes litigantes, debo condenar y condeno a la entidad mercantil Carlacand, S.L. a abonar a la también mercantil Talleres Moyser la suma de 174.289,01 euros, más los intereses previstos por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en un profundo, razonado y pormenorizado estudio de las complejas cuestiones sometidas a su consideración, estimó parcialmente la demanda promovida por 'Talleres Moyser, S.L.' contra la entidad mercantil 'Carlacand, S.L.', condenado a ésta a abonar a la actora una determinada suma correspondiente a tres facturas impagadas y al pago del sobrecoste soportado como consecuencia del alquiler de andamios y grúas, y estimó en parte la demanda reconvencional, condenando a la actora principal por la demora en la entrega de la obra, por defectos derivados de la mala ejecución final de la obra, en concepto de gastos de AIEM y despacho de aduanas y lucro cesante, así como a la entrega de los certificados de los productos y las cartas de garantía decenales de los materiales y unidades ejecutadas.

Existiendo entre las partes, como relación jurídica de la que derivarían los derechos y obligaciones de ambas, un contrato de obra, concertado el 5 de mayo de 2004, en virtud del cual la entidad Talleres Moyser -la actora y ahora apelante-, asumía el compromiso de suministrar e instalar un muro cortina para una determinada obra en perfecto estado de funcionamiento, cumpliendo con la normativa vigente en esta materia, la referida entidad demandante, alegando las normas que regulan el cumplimiento de los contratos y las consecuencias de su incumplimiento (artículos 1.091, 1.098, 1.101 y siguientes del Código Civil ) reclamó el impago de las tres últimas certificaciones por importe de 799.970,55 euros, la devolución de las retenciones pactadas por importe de 99.941,69 euros, el sobrecosto por ella soportado como consecuencia del alquiler de andamios y grúas por el de 16.176,12 euros y el de los materiales deteriorados, por causa imputable exclusivamente a la propiedad (12.000 euros). La entidad mercantil demandada, por su lado, reconvino y reclamó el importe de

1.006.451,61 euros, en concepto de cláusula penal por el retraso en la terminación de la ejecución de la obra encargada, los gastos de aduana y de AIEM en la cuantía de 18.397,33 euros y la cantidad de 709.146,36 euros en concepto de gastos y perjuicios por la imposibilidad de cumplir con el plazo pactado en un contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito con la Comunidad Autónoma de Canarias a fin de cederle el uso y disfrute de la edificación terminada, a la que se anadirá el importe por reformas y defectos pendientes.

Ambas partes, por vía de apelación e impugnación, se alzan frente a la sentencia de instancia. La parte actora discrepando de ésta en la fijación de la fecha de terminación del muro cortina, razonando que el mayor plazo de ejecución no es imputable a ella misma y, por ende, en la improcedencia de la penalidad aplicada, así como en la inexistencia de danos y perjuicios reclamados como lucro cesante, de los gastos de arbitrios y despacho de aduanas y haber ya efectuado la entrega de los certificados de producto y cartas de garantía decenal; asimismo, mantiene el previo incumplimiento de la demandada, que carecería de derecho a la compensación de cantidades. Por su parte, la demandada reconviniente impugna la sentencia al entender la inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa del la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergenada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR