SAP Salamanca 102/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2011
Fecha08 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00102/2011

SENTENCIA NÚMERO 102/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a ocho de marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 306/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 47/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado-impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Juan Julian Cea García y como demandados-apelantes DON Basilio, DOÑA Marisol Y HERENCIAS YACENTES DE DON Abilio Y DOÑA Begoña, siendo sus herederos Doña Jacinta, Don Leovigildo y Don Romulo, representados por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Iglesias Rodriguez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 20 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Valle Corcho en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SALAMANCA, frente a D. Basilio, DÑA. Marisol Y LA HERENCIA YACENTE DE D. Abilio Y DÑA. Begoña, siendo sus herederos Jacinta, Leovigildo Y Romulo, representados todos ellos por el procurador Sr. Sánchez de la Parra y Septien y en su virtud, debo condenar y condeno a dichos demandados a que, de forma proporcional a su cuota de propiedad, abonen a la parte actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS, CON VEINTE CENTIMOS (7.466,20 #), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, asumiendo cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida en sus pronunciamientos condenatorios para los recurrentes, absolviendo a estos, con expresa imposición de costas a la actora. Subsidiariamente interesamos que la condena de los apelantes se limite según lo más arriba expuesto a 5.845 euros, dejando sin efecto la condena al pago de intereses legales y sin imposición de costas en el recurso.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso e impugnando la sentencia para terminar suplicando se dicte sentencia estimando la impugnación de la sentencia formulada por esta parte, acordando que la condena a que se refiere la sentencia de 20 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado a quo lo será con carácter solidario y no en proporción a la cuota de propiedad que los demandados ostentan sobre el local a que se refiere la litis, y asimismo condenar a los dichos demandados, igualmente de forma solidaria, al abono de las costas de la primera instancia.

    Dado traslado del escrito de impugnación al apelante principal, por la legal representación del mismo se presentó escrito oponiéndose a la impugnación para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida en cuanto a los extremos de la impugnación, con expresa imposición de las costas al apelante, y sin perjuicio del recurso interpuesto por nosotros.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de marzo de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2.010, la cual, estimando la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Avenida de DIRECCION000 número NUM000 de Salamanca frente a los demandados Don Basilio

, Doña Marisol y las Herencias yacentes de Don Abilio y Doña Begoña, siendo sus herederos Doña Jacinta, Don Leovigildo y Don Romulo, condenó a los referidos demandados a que, de forma proporcional a su cuota de propiedad, abonen a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 7.466,20 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Y contra dicha sentencia: a) se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, por los que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición a la comunidad demandante de las costas, o subsidiariamente se limite el importe de la condena a la cantidad de

5.845,00 euros, sin imposición de intereses ni de costas; y b) se ha formulado impugnación por la Comunidad de Propietarios demandante solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene a los demandados a pagar en forma solidaria, y no en proporción a sus cuotas de propiedad, la cantidad reclamada en la demanda así como al abono de las costas correspondientes a la primera instancia.

Segundo

Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación alegados en el recurso de apelación interpuesto por los demandados ha de señalarse que concurre causa de inadmisibilidad del mismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.4, en relación con el artículo 457. 5, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber cumplido aquéllos la exigencia del pago o consignación del importe de la condena y que en el primero de los referidos preceptos se establece como presupuesto para la admisión del recurso de apelación.

En efecto, dispone el referido artículo 449. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referente al "derecho a recurrir en casos especiales", que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria". Los expresos términos del precepto legal no dejan lugar a duda alguna en el sentido de afirmar que tal exigencia de pago de la cantidad líquida importe de la condena o de su consignación ha de realizarse por el demandado condenado con anterioridad a la presentación del escrito de preparación del recurso de apelación, puesto que en tal momento ha de acreditarse tal pago o consignación. De ello resulta igualmente que, en principio, el cumplimiento de tal requisito ha de considerarse insubsanable, permitiéndose la subsanación, no del pago o de la consignación, sino de su acreditación, si efectivamente se hubiere realizado, y no se acompañara al escrito de preparación del recurso el documento justificativo correspondiente.

Es verdad que en el número 6 del artículo 449 mencionado se establece que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231, pero para ello será necesario, según expresa textualmente aquel precepto legal, que por el recurrente se hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

En el presente caso, condenados los demandados en la sentencia impugnada a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 7.466,20 euros, no consta que la misma haya sido pagada o consignada ni con anterioridad a la presentación del escrito de preparación del recurso de apelación ni tampoco con posterioridad, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 449. 4, y 457. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal recurso de apelación debió haber sido inadmitido por el Juzgado, lo que ha de determinar en este trámite la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación y consiguiente firmeza de la sentencia de instancia.

Se ha de señalar finalmente que de ello no puede derivarse indefensión alguna para la demandada, ya que, como se señaló en la sentencia número 591/2001, de 17 de diciembre, el derecho a recurrir lo vincula el Tribunal Constitucional al artículo 24 de la Constitución ( STC. número 70/99 ), pero en ningún caso se trata de un derecho absoluto, sino que puede quedar sujeto al cumplimiento de determinados requisitos u obstáculos procesales que facultativamente determine la ley ( STC. número 40/83 ), y estos principios tienen acceso a la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 448 (derecho a recurrir), estableciendo el artículo 449 los supuestos en que el recurrente debe satisfacer requisitos especiales vinculados a la naturaleza de las acciones ventiladas en el procedimiento, y, entre ellos,...

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