SAP Pontevedra 202/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2011
Fecha04 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601928

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003354 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2008

APELANTE: Nuria, Victoriano

Procurador/a: SUSANA ARCA VELOSO, SUSANA ARCA VELOSO

Letrado/a: TOMAS DEL RIO DEL RIO, TOMAS DEL RIO DEL RIO

APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE VIGO

Procurador/a: FATIMA PORTABALES BARROS

Letrado/a: JORGE LAGO JUANES

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 202/11

En Vigo, a cuatro de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 427/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Número 1 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3354/09, en los que es parte apelante -demandada: DON Victoriano y DOÑA Nuria, representados por la procuradora doña Susana Arca Veloso, con la dirección del letrado don Tomás del Río del Río; y, apelada -demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE VIGO, representada por la procuradora doña Fátima Portabales Barros, con la dirección de la letrada de don Jorge Lago Juanes.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 16 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Vigo contra Victoriano y Nuria, debo declarar y declaro que la obra de cubrición que los demandados han realizado en el patio de luces contiguo a la vivienda 1º A de su propiedad, señalada en el informe pericial del Sr. Silvio, es contraria a la ley, condenándoles solidariamente a la eliminación de los elementos de cierre introducidos en el patio y a la realización de obras necesarias para restituirlo a su estado previo, absteniéndose en lo sucesivo a cualquier modificación no autorizada por la Comunidad de Propietarios, con imposición a los demandados de las costas procesales ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Victoriano y DOÑA Nuria, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 3 del presente mes de marzo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso versa exclusivamente sobre la falta de emplazamiento de los demandados que abocaría a la nulidad de actuaciones solicitada en el recurso.

Es de recordar, a modo de exordio, la doctrina del TC a propósito de los actos de comunicación, como mecanismo cuya pulcritud ha de salvaguardar el derecho de acceso a los tribunales, esto es, el de tutela judicial efectiva. Nos recuerda, por ejemplo, la STC 14-1-2002 que "para resumir la doctrina constitucional sobre el objeto del presente recurso, bastará citar las recientes SSTC 65/2000, de 13 Mar .; 232/2000, de 2 Oct ., o 254/2000, de 30 Oct ., pues todas ellas contemplan supuestos similares al presente. Así, la primera de las citadas resoluciones (FJ 3) señala que «Los actos procesales de comunicación son el soporte instrumental básico de la existencia de un juicio contradictorio, ya que sin un debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones. En este sentido, desde la STC 9/1981, de 31 Mar ., es reiterada doctrina constitucional que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados, y que tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano judicial con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación."

En la misma doctrina insisten otras muchas decisiones del mismo tribunal; a modo de ejemplo, puede citarse la STC de 19/2004 de 23 de febrero, que impone a los tribunales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure su recepción por los destinatarios; también las SSTC 18/2002, de 28 de enero, 268/2000, de 13 de noviembre, 18/2002, de 28 de enero ; por su parte la STC 74/2001, de 26 de marzo, señalaba que «es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional que ha venido resaltando la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación...

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