SAP Orense 89/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2011
Fecha04 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00089/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 89

En la ciudad de Ourense a cuatro de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 217/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 4 de Ourense, rollo de apelación 339/10, entre partes, como apelantes, Dª Felicisima y D. Ruperto, representados por la procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Francisco Conde Fernández, y, como apelada, Dª Macarena, representada por la procuradora Dª Rosario Outeiriño Míguez, bajo la dirección del abogado

D. Manuel Conde Conde.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia 4 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sánchez Izquierdo en nombre y representación de Dª Felicisima y D. Ruperto, contra Dª Macarena, declarando no haber lugar a la misma.- Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de D. Felicisima y D. Ruperto interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Ángel, padre de los actores, otorgó testamento el 20 de junio de 2006 en cuya virtud deshereda a su esposa, lega a sus hijos ahora accionantes la legitima que les corresponde e instituye heredera a la demandada doña Macarena "con la condición, que se considera cumplida salvo prueba en contrario, de cuidar al testador, proporcionándole cuanto sea preciso para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica y farmacéutica hasta su fallecimiento". Al tiempo del otorgamiento el testador contaba 76 años de edad y su estado de salud era delicado, en sus antecedentes personales, recogidos en el informe elaborado por el doctor Casiano, propuesto como testigo-perito por la parte actora, consta diabetes mellitus, linfoma no-hodgkin, cardiopatía isquémica, prótesis de cadera derecha, prótesis biológica de válvula aórtica por estenosis aórtica, endocarditis posterior, sustitución de válvula por bioprótesis y transfundido en varias ocasiones. El tres de julio de 2006 ingresó en el complejo hospitalario de Ourense donde permaneció hasta su fallecimiento el 12 del mismo mes.

En la presente litis los hijos de Don Ángel solicitan la nulidad de la institución de heredero efectuada en el indicado testamento por incumplimiento de la condición impuesta por el testador. La sentencia de instancia rechaza la pretensión. Frente a ella se alzan los actores a fin de que se proceda a su revocación y estimación de la demanda, formulando la parte contraria el oportuno escrito de oposición.

SEGUNDO

No se desconoce la dificultad que plantea la calificación jurídica de cláusulas análogas a la aquí controvertida por las que se supedita la institución de heredero u otra disposición testamentaria al cumplimiento de determinadas obligaciones o eventos, bien como condición, bien como carga modal y en el primer supuesto su naturaleza suspensiva o resolutoria. En el presente caso ha de partirse de que nos encontramos ante una institución de heredero bajo condición suspensiva, porque así lo establece la sentencia discutida, en pronunciamiento no cuestionado, atendiendo a la literalidad de la cláusula, a la que ha de estarse como modo de interpretación preferente acerca de la voluntad del testador (artículo 675 CC ). Como en el supuesto contemplado en la STS de 9 de mayo de 1990, invocada en el recurso, se trata de una condición suspensiva, porque impide adquirir el derecho si no se cumple; consiste en hechos pasados, puesto que han de existir antes de la muerte del causante; y es potestativa, en cuanto su cumplimiento depende de la voluntad del favorecido y del testador como receptor de los cuidados.

El código civil permite las disposiciones testamentarias bajo condición...

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