SAP Murcia 72/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2011
Fecha04 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00072/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 10/2011 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 72

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 275/09 (Rollo nº 10/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Javier, siendo partes, como demandante, Dª. Eva María, representada por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y defendida por el Letrado D.Salvador Álvarez Henarejos, y, como demandada, "LA UNIÓN ALCOYANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.Teresa Fontcuberta Hidalgo y en esta alzada por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendida por el Letrado D.Emilio Azofra Alcázar, actuando en esta alzada, como apelantes, ambas partes, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 275/09, se dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dñª. Eva María, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Martínez, contra la mercantil LA UNION ALCOYANA representada por la Procuradora de los Tribunales Dñª. Teresa Fontcuberta, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.219,19 euros, con interés legal igual al del dinero incrementado en un 20% hasta el completo pago, y con declaración de las costas de oficio.".

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2.009, se dictó Auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

" SE aclara la sentencia de fecha 2/10/09, en los términos siguientes:

Donde dice : "por los 40 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, a 52,47 euros, la cantidad de 2.098,80 euros.

- por los 40 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, a 28,26 euros, la cantidad de 1.130,4 euros."

Debe decir: "por los 80 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, a 52,47 euros, la cantidad de 4.174,06 euros."

Donde dice : "que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de

3.219,19 euros..."

Debe decir : "que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de

4.187,05 euros..."

No ha lugar a la pretensión aclaratoria relativa a la consignación de 4.009,37 euros."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por ambas partes, que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio recíproco traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 10/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de febrero de 2.011 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la aseguradora demandada en los términos que se recogen en su fallo, se alzan ambas partes en base a las alegaciones que realizan en sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación, solicitando cada una de ellas la revocación parcial de la Sentencia en los términos interesados en dichos escritos. Y comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, debe señalarse que debe ser desestimado. En este sentido y en lo que se refiere al primer motivo de recurso, en el que se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber sido denegada como prueba pericial la que fue propuesta en la contestación a la demanda, debe señalarse que tal motivo de recurso no puede ser acogido, bastando con hacer remisión, a este respecto, a lo que dijimos en el Auto de 2 de febrero de 2.011, dictado en el presente rollo, por el que se denegaba el recibimiento a prueba en esta alzada, pues, en efecto, no puede considerarse prueba pericial la acompañada a la contestación a la demanda, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 335.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que tampoco resultaba viable la citación a juicio como perito de la autora de dicho informe. Y ello sin perjuicio de que el parecer médico que se recoge en dicho documento pueda ser valorado como prueba documental, como también se decía en el mencionado Auto. Ha de rechazarse, pues, el primer motivo de recurso, al haber sido correctamente denegada en la primera instancia dicha prueba pericial.

SEGUNDO

Se alega también por la aseguradora la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de carga de la prueba, por parte del Juzgador "a quo". Pero tal motivo de recurso tampoco puede prospera, pues en la Sentencia apelada no se ha hecho otra cosa que valorar los pareceres médicos documentados que cada parte acompañó, en la primera instancia, a sus respectivos escritos de alegaciones, así como lo manifestado testificalmente en el acto del juicio por el autor de uno de esos documentos, D. Eloy, sin que existan razones del suficiente peso como para pensar que dicho testigo haya faltado a la verdad en lo que declaró en el acto del juicio ni para entender que no haya sido objetivo e imparcial en sus apreciaciones. Y lo cierto es que acudiendo a tales elementos probatorios se estiman correctas las conclusiones extraídas por el Juzgador "a quo", debiendo destacarse que no es que éste haya cogido de cada informe lo que le ha parecido, como se manifiesta por la parte apelante, sino que ha procedido a una valoración crítica de lo reflejado en los tan citados informes y de lo declarado en el acto del juicio por el testigo referido, obteniendo, de forma razonda y razonable, las conclusiones que refleja en su Sentencia en relación con los días de curación e impeditivos que la actora...

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