SAP Málaga 128/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2011
Fecha09 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DIEZ DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.217/07

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 440/10

SENTENCIA N.º 128/11

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

D.ª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a nueve de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario N.º 1217/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Diez de Málaga, sobre cumplimiento contrato de seguro, seguidos a instancia de Dña. Tarsila representada en el recurso por la Procuradora Dña. Elsa Berros Medina y defendida por el Letrado D. José María Moreno Benítez, contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. representada en el recurso por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, y defendida por el Letrado D. Ángel Vergara Rodríguez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, en el juicio Ordinario N.º 1.217/07 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO .- Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la Procuradora Doña Elsa Berros Medina, en nombre y representación de doña Tarsila, bajo la dirección Letrada de Don José María Moreno Benítez, frente a la entidad aseguradora NATIONALENEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, representada por el Procurador Don Baldomero del Moral Palma, bajo la dirección letrada de Don Ángel Vergara Rodríguez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a favor de la actora la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta y Siete euros con Cincuenta y Siete céntimos (28.247,57 euros) más el interés del 20% devengado desde la fecha de producción del siniestro; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2010, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la Sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda que, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (28.247,57) euros, derivada del contrato de Seguro de invalidez permanente que en 1 de julio de 1994 concertara la actora, Dña. Tarsila, con la Entidad demandada, como complemento a la póliza de seguros por jubilación, que cubría prestaciones por fallecimiento (30.050,61 euros) y por invalidez permanente (30.050,61 euros) y, en su virtud, condena a la Entidad demandada a abonar a la actora la suma de 28.247, 57 euros, más el interés legal de dicha suma, al tipo del 20%, devengado desde la fecha de producción del siniestro, incrementado en dos puntos desde la Sentencia, hasta el pago, todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad demandada que, a través de su representación procesal, preparó e interpuso recurso de Apelación frente a la expresada resolución.

SEGUNDO

Planteada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso la inadmisibilidad de la apelación conforme al artículo 457.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse expresado en el escrito de preparación los pronunciamientos que impugna, es preciso resolver previamente en orden a esta cuestión, sobre la que ya esta Sala se ha venido pronunciando en resoluciones, entre otras la sentencia 61 de 2.009, poniendo de manifiesto en el ámbito estrictamente procesal la incidencia que en el caso ha de producir la modificación operada en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil respecto del sistema que imperó con anterioridad, pues a diferencia de lo que sucedía con la Ley de 1881 (salvedad de los juicios de cognición y verbal), en el que al interponer el recurso de apelación contra una resolución dictada por el Juez de Primera Instancia se limitaba la parte recurrente a hacer una mera declaración de disconformidad por considerarla no ajustada a derecho y contraria a los intereses de la parte la resolución impugnada, sin exigirse por la ley que se articulara motivadamente (artículos 382 y 386 LEC/1881 ), siendo posteriormente en el acto de la vista pública que se celebrara ante del órgano jerárquico superior -Audiencia Provincial- cuando la contraparte, y la propia Sala enjuiciadora, tomaba conocimiento directo de los motivos del recurso defendidos por la apelante en contra de la sentencia o auto de instancia, siendo incuestionable que la parte apelada se veía embarcada en la apelación en la que podría hablarse de una relativa indefensión, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, por el contrario, como veremos a continuación, en sintonía con lo que se preveía para el juicio verbal y cognición, exige que ante el propio tribunal que haya conocido de las actuaciones en primera instancia se "prepare", interponga y fundamenten los motivos de disconformidad con la resolución apelada, recurso en que el se deben diferenciar dos fases bien definidas, cuáles son la de "preparación" y la de "interposición" del recurso propiamente dicho, y así establece el artículo 457 que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución cualquiera de las partes podrá presentar escrito para que se tenga por preparado recurso de apelación, debiendo recoger tres circunstancias, citar la resolución impugnada, manifestar la voluntad de recurrir, y en tercer lugar expresar el/los pronunciamientos que se impugnan, de lo que cabe deducir que no es admisible como sucediera bajo el imperio del anterior régimen procesal legal expresar en forma genérica que se recurre una determinada resolución judicial en apelación por considerarla lesiva a los intereses de dicha parte, dado ser exigencia legal el cumplimiento de los presupuestos a que se refiere el artículo 457.2 de la comentada Ley ; consecuentemente con lo expuesto, en el nuevo proceso civil, dicho escrito no se debe limitar únicamente a anunciar la voluntad de recurrir, sino también debe precisar qué es lo que se recurre, y esta es una diferencia muy importante con el sistema anterior, pues si bien no se exige que en el escrito de preparación se expongan razonadamente todas las alegaciones en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el escrito de interposición, sí al menos dota a dicho escrito de preparación del contenido mínimo que exige expresamente la ley, no siendo suficiente con decir en términos genéricos que se recurre "... por resultar gravosa a los derechos e intereses de mi representada" o añadir "sin perjuicio de ulterior desarrollo en los términos que se expondrán en el correspondiente escrito de preparación"

, lo cual no viene a suponer más que un simple anuncio que es considerado insuficiente. Tan es así que no es admisible pretender dar trámite a un recurso de apelación interpuesto sin que con anterioridad se cumpla con la fase preliminar de preparación, lo cual debe respetarse en forma escrupulosa por las partes dado que los trámites procesales son, como es de todos conocidos, materia de orden público y quedan sustraídos a la autonomía de la voluntad, no pudiendo eliminarse en ningún caso, salvo que así se prevea legalmente, siendo esencial esas pautas a seguir de disgregar el recurso en sus dos fases porque con ello se delimita la sentencia de apelación, correspondiendo al tribunal "a quo" y luego incluso al órgano "ad quem" la verificación que puede hacerse incluso de oficio, de si dicho escrito cumple o no con los requisitos que exigen los artículos 449 y 457, siendo en la segunda, a través del llamado escrito de interposición, en donde se concretan los motivos específicamente alegados de impugnación de la resolución, sin que puedan cambiarse los pronunciamientos impugnados de la preparación a la interposición, siendo de especial significación que lo que debe recurrir son los pronunciamientos que se contengan en el fallo de la sentencia o parte...

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