SAP Madrid 45/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011
Número de resolución45/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 5

Rollo: PO 49/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE MADRID

Proc. Origen: SUMARIO Nº 9/10

SENTENCIA Nº 45/11

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 5ª

D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ

D. PACUÁL FABIÁ MIR

Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En MADRID, a 8 de marzo de 2011

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la causa del Sumario número 9/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, seguida por delito contra la salud pública, contra el acusado Cecilio (permaneciendo en prisión preventiva desde el día 27 de marzo de 2010), nacido en la República Dominicana el 1 de junio de 1945, mayor de edad, sin antecedentes penales, y con nacionalidad de Estados Unidos de América y número de Pasaporte NUM000, hijo de Lorenzo y Felisa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, y el acusado, representado por el Procurador José Fernando Lozano Moreno y defendido por el Letrado D. Oscar Jesús de Diego Gómez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 primer inciso y 369, 1.5º del CP, solicitando para el procesado una pena de 7 años de prisión con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 122.000 #, comiso de la sustancia intervenida y abono de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La defensa del procesado Cecilio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 7 de marzo de 2011, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.

HECHOS

PROBADOS El procesado Cecilio de nacionalidad norteamericana con número de pasaporte NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 27 de mayo de 2010, el día 25 de mayo de 2010 sobre las 11:00 horas en la Terminal T4 del aeropuerto de Madrid, en vuelo procedente de Santo Domingo de la compañía IBERIA 6500, fue detenido por agentes de la policía nacional encontrando en su maleta 5 pares de zapatillas que llevaban practicados unos dobles fondos en sus suelas que alojan un total de 10 envoltorios con un peso neto de 2507,1 grs de cocaína con una pureza del 55,3 %, que llevaba el procesado con ánimo de favorecer o facilitar el consumo a terceras personas, siendo el precio de dicha sustancia en la venta al por mayor de 60.687,87 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas acusó a Cecilio de un delito contra la salud pública de los artículos 368 primer inciso y 369, 1, 5º del CP. Pues bien, este Tribunal entiende que los hechos deben ser subsumidos bajo dicho delito contra la Salud Pública por el que venía siendo acusado. Y ello, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales, como resulta de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, la cual tiene entidad bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado.

En el plenario, el procesado Cecilio negó conocer la existencia de la droga incautada en el interior de las zapatillas que se encontraban dentro de la maleta que portaba, manifestando que la bolsa con las zapatillas se la habían dado en Santo Domingo en nombre de una señora de Pamplona con la que le unía una relación sentimental iniciada en Santo Domingo, y a la que iba a visitar a su casa en Pamplona.

Los Policías Nacionales NUM001 y NUM002 declararon en el plenario confirmando que el procesado fue detenido en Barajas por llevar entre su equipaje unas zapatillas de deporte en las que había un doble fondo previsiblemente con cocaína. Por otro lado, consta en las actuaciones - y no ha sido objeto de impugnación alguna -, en concreto, a los folios 57 y ss, dictamen de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios sobre la muestra incautada, constando los gramos y la pureza que poseía. Así, consta en el mencionado informe que el peso de la cocaína neta era de 2507,1 gr. y que la pureza era de 55,3 %. El informe de tasación de la droga, consta, por su parte, al folio 63 de las actuaciones, estableciéndose como valor de la droga para su venta al por mayor de 32.393 #.

SEGUNDO

En realidad la única cuestión controvertida en relación con la concurrencia de los requisitos propios del delito contra la salud pública se concreta en el hecho subjetivo de que el procesado fuera consciente de que transportaba la cocaína; hecho que el procesado niega. Como tal hecho subjetivo, si - como ocurre en el presente caso - el procesado lo niega, no cabe prueba directa alguna que lo acredite. Por ello, deben valorarse las pruebas practicadas para determinar si aparece practicada suficiente prueba indiciaria o indirecta de tal hecho; es decir, si aparecen practicadas pruebas que acrediten directamente hechos distintos al conocimiento por el procesado de que transportaba objetivamente la droga, pero existiendo entre los hechos directamente probados y el indicado conocimiento un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; o en otras palabras, que de los hechos probados directamente, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos obliguen racionalmente a inferir el indicado conocimiento del transporte de la droga.

En el presente caso, se ha probado directamente por el interrogatorio del propio procesado que la droga se encontraba en su equipaje, hecho igualmente acreditado directamente por los testimonios en juicio oral de los policías nacionales que declararon en tal acto, siendo lógico y conforme a la experiencia inferir que lo que se contiene en su equipaje es conocido por el viajero. Por otro lado, el valor de la droga intervenida, que según el informe obrante al folio 63 de las actuaciones podría ascender en su venta al por mayor hasta 60.689,87 # - más todavía en su venta al por menor -, constituye otro indicio de que el procesado era conocedor de lo que se ocultaba en su equipaje, pues las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir que el transporte de droga por tal valor no se deje en manos de quien desconoce su existencia, pues en el caso de que el transportista desconociera el valor de los transportado, no adoptaría las precauciones necesarias para evitar su...

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