SAP Valencia 544/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:2483
Número de Recurso491/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

544/2007

ROLLO 000491/2007

SENTENCIA Nº_544

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 001273/2005, por la mercantil VIRGOSA SL contra entidad AZVI S.A., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AZVI SA representado por el Procurador D.AZNAR GÓMEZ, CARLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 5-2-07, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Azvi SA a que indemnice a Virgosa SL en la cantidad de 17.143'40 euros con los intereses legales y las costas causadas"; así como el auto de aclaración conteniendo la siguiente parte dispositiva: "Se subsana los errores advertidos en la sentencia 26/07 pronunciada en este procedimiento en fecha 05.02.07 en los siguientes términos: En el fundamento de derecho cuarto, donde dice: " los términos del contrato leídos en abstracto parecen avalar la tesis de la actora de que con ese documento quedaba saldado el contrato, máxime cuando la demandada ha dejado transcurrir varios años sin efectuar reclamación alguna,...", debe decir: "...los términos del contrato leídos en abstracto parecen avalar la tésis de la demandada, de que con ese documento quedaba saldado el contrato, máxime cuanto la actora ha dejado transcurrir varios años sin efectuar reclamación alguna;.."

En el mismo fundamento de derecho cuarto, en su tercer párrafo, donde dice: "Si atendemos al propio contenido del doc. 10 en el que se hacen salvedades de determinadas cantidades de dinero que específicamento o se certifican..", debe decir: "Si atendemos al propio contenido del doc. 10 en el que se hacen salvedades de determinadas cantidades de dinero que específicamente no se certifican...".

En el primer párrafo del fundamento de derecho segundo, donde dice: "...quedando por abonar a las dos últimas facturas de fechas 20 de junio y 1 de octubre de 1.999", debo decir: "...quedando por abonar a las dos últimas facturas de fechas 20 de septiembre y 1 de octubre de 1.999."

En el cuarto párrafo del fundamento de derecho cuarto, donde dice: "... que los desperfectos de la obra observados en la visita de 26 de junio ", debe decir: "...que los desperfectos de la obra observados en la visita de 26 de julio".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AZVI SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de octubre del presente.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Virgosa S.L. formuló el 18 de Noviembre de 2.005 demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Azvi S.A. en reclamación de la cantidad de 17.143'40 euros, más intereses legales desde el 27 de Septiembre de 2.004, en que tuvo lugar la reclamación extrajudicial y costas. La suma exigida se corresponde con el importe del 5% retenido en las ocho facturas libradas en su condición de contratista y en el marco del arrendamiento de obra suscrito entre partes el 26 de Enero de 1.999 que tenía por objeto la construcción de un Intercambiador Modal en Orihuela ( documento número uno de la demanda a los f. 21 al 38). Esta retención venía amparada por la cláusula undécima, que preveía un período de garantía de seis meses, a partir de la recepción por parte de la propiedad de los trabajos objeto del contrato, así como un porcentaje del 5% de cada factura según las condiciones particulares. Dicho contrato se liquidó el 14 de Diciembre de 1.999, suscribiendo los representantes legales de ambas sociedades un documento, haciendo constar, a los efectos que ahora interesan, y en su declaración segunda lo siguiente: "Por lo que con el cobro de las facturas nº 100/99 de fecha 20/9/99 por importe de 2.706.846 pesetas, nº 111/99 de fecha 1/10/99 por importe de 5.569.745 pesetas ( de la factura 100/99 se ha deducido el abono nº 13/A de 25/11/99 por importe de 81.205 pesetas y de la factura 111/99 se ha deducido el abono nº 14/A por importe de 167.092 pesetas), con lo que la parte contratista Don Pedro, se da por finiquitado y saldado el contrato que unía a las partes, no teniendo en consecuencia Don Pedro nada que reclamar por ningún concepto a Azvi S.A." ( documento número diez de la demanda al f. 64). Alega la parte demandante que el alcance de dicho instrumento había de circunscribirse a los acuerdos no sometidos a término, pero no a las retenciones del 5% que abarcaban un plazo de garantía de seis meses, a partir del 1 de Octubre de 1.999 en que concluyó la obra. La demandada Azvi S.A. se opuso a la demanda discrepando de la interpretación que postulaba la parte demandante, al entender que dicho documento saldaba y finiquitaba el contrato en su totalidad, sin contener reserva alguna, por lo que la reclamación entablada era contraria a las exigencias de la buena fe, a la par que contravenía la doctrina de los actos propios. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando, en consecuencia a Azvi S.A. a pagar a la actora la suma reclamada de 17.143'40 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Azvi S.A, descansa en una doble consideración, la infracción de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, relativas a la interpretación de los contratos y la de los principios de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de buena fe que deben presidir la conducta entre las partes que se hallan en relación. Como se ha indicado con anterioridad la controversia, como consecuencia del distinto alcance que las partes en conflicto otorgan al documento de liquidación del contrato fechado el 14 de Diciembre de 1.999 ( documento número diez de la demanda al f. 64 y número uno de la contestación al f. 97), se reconduce, en principio, a una cuestión de mera hermenéutica contractual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01, entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil, contiene un criterio preferente al que hay que atenerse...

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