SAP Castellón 99/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2011
Fecha04 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 851/2010.

Juicio Oral nº 331/2010 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz (Castellón).

SENTENCIA Nº 99/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. José Luis Blanco Antón.

    Magistrados

  2. Horacio Badenes Puentes.

  3. Pedro Javier Altares Medina.

    ------------------------------------------------------- --En Castellón de la Plana a cuatro de marzo de dos mil once.

    La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 851/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 267/2010 de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 331/2010, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 63/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vinaroz (Castellón).

    Han intervenido en el recurso, como Apelante, el Ministerio Fiscal, y como Apelado, Darío, representado por la Procuradora Dña. Mª Angeles Bofill Chichou y defendido por la Letrada Dña. Lucía Llerda Orti, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el pasado día 12 de Marzo de 2.010 se dictó Sentencia de conformidad en el procedimiento de Diligencias Urgentes número 73/10 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vinaròs en que se le prohibía al acusado Darío, mayor de edad, nacido el 14 de junio de 1.969, con NIE NUM000

, natural de Marruecos, aproximarse a su ex compañera sentimental Dª Gracia a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, y de comunicarse con la misma durante un período de catorce meses, notificándose dicha Sentencia al acusado en fecha 12 de marzo de 2010 .

El acusado, el día 20 de agosto de 2010, fue sorprendido por agentes de la autoridad cuando circulaba en el interior del vehículo matrícula ....-JXT, por la Partida Riu de Benicarló, hallándose en su interior Dª Gracia, conducido por D. Leopoldo, pero sin ánimo de quebrantar la pena de alejamiento y prohibición de comunicación que respecto de Dª Gracia, obligaba principalmente al acusado".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Darío del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio."

TERCERO

Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la resolución recurrida, previa elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la representación del acusado, que lo impugnó y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se confirme la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 26 de noviembre de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para comparencia de las partes el día 3 de marzo de 2011 y seguidamente para deliberación y votación.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

No se aceptan los de la resolución recurrida, siendo sustituidos por los siguientes:

Se considera probado y así se declara que el pasado día 12 de Marzo de 2.010 se dictó Sentencia de conformidad en el procedimiento de Diligencias Urgentes número 73/10 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vinaròs en que se le prohibía al acusado Darío, mayor de edad, nacido el 14 de junio de 1.969, con NIE NUM000, natural de Marruecos, aproximarse a su ex compañera sentimental Dª Gracia a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, y de comunicarse con la misma durante un período de catorce meses, notificándose dicha Sentencia al acusado en fecha 12 de marzo de 2010 .

El acusado, el día 20 de agosto de 2010, fue sorprendido por Agentes de la Autoridad cuando circulaba en el interior del vehículo matrícula ....-JXT, por la Partida Riu de Benicarló, hallándose en su interior Dª Gracia, conducido por D. Leopoldo, quebrantando por ello, y con ánimo de hacerlo, la pena de alejamiento y prohibición de comunicación que respecto de Dª Gracia, obligaba al acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida absuelve a Darío del delito de quebrantamiento de la pena impuesta, y del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Esta Sala no comparte los argumentos del Juzgador de Instancia en cuanto entiende que no concurre un dolo específico de quebrantar la pena de alejamiento impuesta por Sentencia firme. Por el Juzgado de Instancia se dice: "Como antecedentes documentales precisos para el adecuado entendimiento de los hechos objeto de acusación en esta causa, debe partirse de la Sentencia de conformidad emitida en el procedimiento de Diligencias Urgentes número 73/10 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vinaròs en que se le prohibía al acusado Darío, aproximarse a su ex compañera sentimental Dª Gracia a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, y de comunicarse con la misma durante un período de catorce meses, notificándose dicha Sentencia al acusado en fecha 12 de marzo de 2010 .

El acusado admitió ser consciente de la existencia y vigencia de la prohibición durante el periodo de tiempo a que se contraen los hechos que son enjuiciados en esta causa, a pesar de referir que creía que solo afectaba a comunicarse o aproximarse a la Sra. Gracia en la localidad de Oropesa de Mar, por ser este el lugar en que ocurrieron los hechos por los que había sido condenado.

De la declaración del acusado se desprende el reconocimiento del cruce accidental el día de los hechos y el en vehículo en que también circulaba la denunciante, si bien, niega haberse acercado a la misma de forma voluntaria, ni haber referido expresión o conversación ninguna. Asegura el acusado que había quedado con

  1. Leopoldo en que le recogiera en Oropesa de Mar, en medio de la trayectoria que seguía el testigo referido, para que lo acercase al Pub La Sultana, sito en la N-340 entre la localidad de Vinaròs y Benicarló, pero que, cuál fue su sorpresa que D. Leopoldo había quedado también con Dª Gracia para recogerla en Benicarló, pero que como al acusado le iban a dejar en seguida, circularon juntos en el mismo vehículo unos 10 minutos. Dª Gracia ha asegurado que el acusado no tuvo ninguna intención de aproximarse a la misma, sino que fue precisamente sorprendida al verlo en el interior del vehículo al que se iba a subir conducido por D. Leopoldo con el que había quedado, pero sin voluntad de quebrantar la pena de alejamiento que a los dos les afecta.

De la declaración de D. Leopoldo se acredita la realidad de las versiones mantenidas por el acusado y la Sra. Gracia, pues asegura que ninguno de los dos conocía que se iba a encontrar con el otro en el referido vehículo, así como que el testigo desconocía la existencia de una pena de alejamiento y de prohibición de comunicación entre ambos. El mismo testigo ha manifestado que estaba dando vueltas por el camino en que fue intervenido por los Agentes de la Guardia Civil con la intención de dejar en el Pub La Sultana al acusado.

De la declaración de los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002 se conoce que observaron en el interior del vehículo matrícula ....-JXT al acusado, a la Sra. Gracia y al testigo D. Leopoldo, si bien, comprobaron posteriormente que la ex pareja se hallaba bajo una prohibición de aproximación y comunicación vigente en aquel momento".

Pues bien partiendo de los anteriores antecedentes, de lo practicado en el acto del juicio oral y de lo visto y oído por el Juzgador, es necesario llegar a conclusiones distintas de las establecidas en la Sentencia recurrida.

En la Sentencia recurrida se establece: "El tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal, viene conformado por un elemento objetivo (el incumplimiento de la condena o medida cautelar acordada en la resolución judicial), y un elemento subjetivo (el conocimiento pleno de su contenido, alcance y vigencia y la voluntad de incumplir la misma). No cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

En tal sentido, la acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria,...

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