SAP Castellón 85/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2011
Fecha08 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 1/2011

Juicio Oral nº 226/2010

Juzgado de lo Penal de Vinaròs

SENTENCIA Nº 85

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

--------------------------------------------------------En Castellón a ocho de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 1/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 20 de julio de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Vinaròs, en autos de Juicio Oral nº 226/2010, sobre delito de atentado.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Jesús María representado por la Procuradora Dª. Mercedes Cruz Sorribes y defendido por el Letrado D. Jaime Polo Sangüesa, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: " Se considera probado y así se declara que el acusado, Jesús María, con antecedentes penales, nacido el 15 de febrero de 1976 con DNI NUM000, ejecutoriamente condenado en fecha 30 de abril de 2009 por un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras, Ejecutoria 192/2009, el día 13 de junio de 2010, afectado gravemente en sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, se encontraba en el restaurante denominado "La Barca" sito en la Avenida de España de la localidad de Peñíscola, molestando a los clientes, personándose los agentes de la Policía Local con nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, logrando persuadir al acusado que abandonó el local. De nuevo, sobre las 9:20 horas del mismo día, el acusado, hallándose en el interior del local "El Caracol", volvió a molestar a los clientes, personándose los mismos agentes referidos, uniformados y de servicio, momento en que con menosprecio absoluto al principio de autoridad, insultó y amenazó a los agentes personados con frases tales como "os voy a ametrallar a todos, a ti te voy a coger de los huevos y te voy a levantar, te van a matar los colombianos y los argentinos, eres un hijo de puta, te voy a matar, habéis perdido el traje", a la vez que forzaba y aflojaba los puños en forma amenazadora, llegando a empujar al Oficial nº NUM002 sin causarle lesión ."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jesús María como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 de la misma norma, y concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO

Recibidos los el día 11 de enero de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 4 de marzo de 2011.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de la Penal de Vinaròs condenó a Jesús María como autor de un delito de atentado, previsto y sancionado en el art. 550 CP, concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de diez meses de prisión, y frente a dicho pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación el acusado, alegando como error en la valoración de la prueba, por entender que los hechos tan solo serían constitutivos de una falta contra el orden público, así como infracción del art. 20.2 CP por no haberse apreciado falta de imputabilidad al haberle sido diagnosticada intoxicación aguda alcohólica. Solicita de esta Sala la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra nueva absolutoria o subsidiariamente se condene al recurrente como autor de una falta del art. 634 CP .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 550 CP pues entiende que los hechos probados no son constitutivos de un delito de atentado, sino en todo caso de una falta contra el orden público prevista en el art. 634 CP .

La jurisprudencia se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que exterioriza una oposición resuelta a aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si esa resistencia se manifiesta de manera activa y alcanza el carácter de grave, entra en juego la figura del art. 550 CP, indicándose como elementos normativos a ponderar, por un lado, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes. De modo que la utilización agresiva de la fuerza real...

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