SAP Córdoba 62/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2011
Fecha08 Marzo 2011

S E N T E N C I A Nº 62/11 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario 966/06

Rollo nº 460

Año 2010

En Córdoba, a ocho de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Roldán de la Haba, actuando en nombre y representación de don Esteban, doña Sagrario, don Leonardo, doña Carlota, doña Lourdes, don Vicente, don Agustín, doña María Inés, don Eladio, don Jesús, don Samuel, don Juan Francisco, don Cirilo, don Hugo, doña Gregoria, don Roberto, don Jesús Carlos, doña Vanesa, doña Custodia, don Constantino, don Inocencio y doña Patricia, defendidos por el Letrado don Juan Puebla Arjona; siendo partes apeladas el MINISTERIO DE LA VIVIENDA del Estado Español, representado y defendido por el Abogado del Estado, la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, representada por la Procuradora doña Blanca León Clavería y defendida por el Letrado don Manuel López Ollero y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTRO DEL RÍO, representado por la Procuradora doña María del Rosario Novales Durán y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día ocho de marzo de dos mil diez, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de D. Esteban, Sagrario, D. Leonardo, Dña. Carlota, Dña. Lourdes, D. Vicente, D. Agustín, Dña. María Inés, D. Eladio, D. Jesús, D. Samuel, D. Juan Francisco, D. Cirilo, D. Hugo - -sucedido por sus herederos D. Casiano, D. Gregorio y D. Oscar -, Dña. Gregoria, D. Roberto, D, Jesús Carlos - sucedido por D. Bruno, D. Geronimo, Dña. Almudena y Dña. Genoveva -, Dña. Vanesa, Dña. Custodia, D. Constantino, D. Inocencio y Dña. Patricia contra el Ministerio de Fomento, el Ministerio de Vivienda, la empresa Pública del Suelo de Andalucía y Excmo. Ayuntamiento de Castro del Río, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos sus pedimentos, y todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día diecisiete de febrero de dos mil once.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los actores hoy recurrentes dedujeron demanda contra el MINISTERIO DE LA VIVIENDA y la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA en la que ejercitaban una acción declarativa de dominio respecto de lo que en su día fueron unas viviendas construidas por la entonces Obra Sindical del Hogar y unos huertos anejos que cedió el AYUNTAMIENTO DE CASTRO DEL RÍO, interviniente en el procedimiento por dirimirse en él un interés legítimo, intentando la declaración de su pretendida propiedad bien sea por título contractual, bien por prescripción extraordinaria.

Los demandantes o sus causantes, en su caso, fueron adjudicatarios de viviendas ubicadas en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de aquella localidad, cuyo titular es hoy la empresa pública autonómica, en virtud de los denominados contratos de adjudicación en amortización, negocio jurídico por el que devendrían propietarios una vez que terminaran de abonar las cuotas de amortización señaladas en el contrato, regido por lo dispuesto en el Reglamento de 8 de septiembre de 1939, cuyos perfiles han sido señalados en las SSTS de 8 de julio de 1981 y 3 de junio de 1999, al entender que constituía el modo preferible de uso que, a la postre, confería el acceso de los usuarios a la propiedad de la vivienda mediante el pago de las cuotas de amortización, diferenciando esta figura de la compraventa por precio aplazado, toda vez que en tanto no se produjera el total abono de aquéllas, la Administración conservaba el dominio de la vivienda.

Por otra parte, con la finalidad de remediar la penuria económica derivada de la Guerra Civil, la citada corporación local donó a la Obra Sindical los huertos que constituyen las fincas registrales NUM001 y NUM002, sin que conste exactamente el título ni las condiciones de la cesión del uso de los mencionados huertos a los adjudicatarios de las viviendas, pues al contrario de lo que ocurrió con las viviendas, no existe documento alguno al respecto.

Así las cosas, ha de significarse que, probablemente por una construcción definciente, seguida por nulas labores de mantenimiento, las viviendas adjudicadas vinieron en estado total de ruina a principios de la década de los años sesenta, habiendo sido abandonadas por sus ocupantes que, desde luego, dejaron de pagar la cuota mensual correspondiente.

Como consecuencia de la falta de documentación relativa a la cesión de los huertos, es cierto que los adjudicatarios iniciales de las viviendas vinieron usándolos y, en algún caso, hicieron negocios traslativos de los mismos, pero no fue sino hasta mil novecientos noventa y nueve cuando se organizaron y a su instancia se redactó un documento notarial en el que por primera vez consta de forma nítida la atribución a cada uno de ellos de los citados huertos con identificación física de la parcela.

SEGUNDO

La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda, debiendo indicarse ya que esta Sala asume y se remite a su fundamentación jurídica, que el recurso no ha podido desvirtuar.

El recurso de apelación no contiene una motivación expresa en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, sino que se limita a describir desde su óptica interesada lo acontecido en el procedimiento, reiterando en esencia sus planteamientos inciales.

Por dicha razón, ha de ser considerada la acción declarativa de dominio intentada en la demanda, desde la perspectiva del título jurídico invocado y desde la usucapión, que también apega, en referencia separada a las casas y a los huertos.

Por lo que se refiere a las primeras, la parte recurrente viene a afirmar su derecho de propiedad por vínculo contractual sobre la premisa del contrato de adjudicación, ya mencionado, y el hecho del incumplimiento de la Obra Sindical y del Hogar de su obligación de conservar las viviendas, intentando justificar el impago de las cuotas por esa causa.

Sin embargo, la Sala no puede compartir este razonamiento.

La única posibilidad de que los demandantes puedan ser afirmados dueños de las citadas viviendas por esta vía era el estricto cumplimiento de lo establecido en la cláusula novena del contrato de adjudicación, en el que con claridad se establecía que sería tras el pago total de las cuotas, durante cuarenta años, cuando se otorgaría el derecho de habitación permanente y transferible a los adjudicatarios, cuya cláusula ha sido ya interpretada por la jurisprudencia en el sentido señalado en el fundamento jurídico anterior de esta resolución.

Es evidente que, durante el transcurso del contrato, la posición jurídica de las partes es asimilable a la del arrendamiento, en tanto que la Administración cedente conservaba la propiedad de la vivienda y el adjudicatario tenía derecho a su uso, a cambio de una renta mensual, desnaturalizándose ese perfil exclusivamente con el pago total de las cuotas. Así se desprende inequívocamente del contenido de la cláusula sexta de los contratos de adjudicación, en la que se considera que, en caso de extinción del vínculo, las cantidades abonadas se entenderán en concepto de alquiler.

Siendo esto así, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1554.2º del Código Civil, que dispone la obligación del arrendador de efectuar las reparaciones necesarias a fin de conservarla en el estado de servir para el uso a que ha sido destinada, correspondiéndoles a los adjudicatarios la pertinente acción para el cumplimiento de dicha obligación; por otra parte, el artículo 1568 determina, en la interpretación que realiza el Tribunal Supremo, la extinción del contrato por la pérdida de la cosa debida, sin perjuicio de la indemnización que proceda en caso de que sea debida a la culpa del arrendador o, en este caso, de la Administración cedente por incumplimiento de su obligación de conservar la cosa según el uso contemplado en el contrato, pero en ningún caso puede considerarse que la pérdida equivale, tal y como...

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