SAP Tarragona 644/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteMACARENA MIRA PICO
ECLIES:APT:2007:1782
Número de Recurso398/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución644/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 398/07

JO 63/06 del juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

PRESIDENTE

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES

SENTENCIA

En Tarragona, a 15 de octubre de 2007.

Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Marcelo Cairo Valdivia, en nombre y representación de Matías, y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Rosa Monne Tost, en nombre y representación de Leonardo, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Reus en fecha 26 de abril de 2007, en procedimiento seguido por un delito de lesiones y una falta de lesiones, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara que sobre las 22.20 hs del día 3 de julio de 2004, Matías iba paseando por la plaza Gabriel y Ferraté de Reus, cuando recriminó a Leonardo, que se encontraba llamando en una cabina telefónica, a lo que éste le invitó a que le dejara tranquilo. Acto seguido, Matías sacó de su bolsillo un cúter y dirigiéndose hacia Leonardo trató de quitarle el cúter, a lo que Matías le propinó otro corte, esta vez en el antebrazo izquierdo, por lo que Leonardo lo empujó fuertemente haciéndolo caer al suelo, pues Matías caminaba con muletas. ya en el suelo, Leonardo le quitó el cúter a Matías y, a continuación, le dio dos golpes con un ade las muletas.

Como consecuencia del enfrentamiento, Leonardo sufrió heridas incisas en la cara lateral izquierda, en el cuello y brazos, requiriendo además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura de las heridas y revisión de las mismas, sanando en diez días, siendo siete de ellos impeditivos para la vida habitual, y dos de hospitalización, quedándole como secuela perjuicio estético leve, consistente en cicatrices lineales, poco visibles en la cara lateral del cuello y en la cara anterior de ambos antebrazos; Matías sufrió policontusiones, sanando en 21 días, siendo siete de ellos no impeditivos y precisando sólo primera asistencia facultativa "

La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Matías, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Leonardo con la cantidad de 2630'00.-euros, más los intereses legales y al pago de las costas causadas.

Debo condenar y condeno a Leonardo como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de treinta días a razón de dos euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas."

SEGUNDO

Por los condenados se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías se basa en la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia, así como en la inaplicación de la eximente de responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.2 del Código penal.

Establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).). Si bien, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha ya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación". (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).

Aplicando la precitada doctrina, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, existiendo elementos probatorios suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La sentencia impugnada basa la condena en el testimonio del testigo Sr. Emilio, que presta su declaración bajo juramento, sin que exista motivo alguno para dudar de este testimonio, ya que el mismo carecía de relación con los acusados, así como en la objetivación de las lesiones sufridas por Leonardo. En este sentido no existe motivo alguno para valorar los testimonios prestados en el acto de juicio oral de forma distinta a la realizada por el juzgador de instancia, el cual ha podido presenciar la prueba con la inmediación de la que carece este órgano, por lo que al no apreciarse manifiesto error en dicha valoración, ni desviación en la aplicación del derecho, y existiendo una adecuada motivación de la valoración realizada, procede desestimar este motivo de impugnación alegado por el recurrente.

SEGUNDO

Se impugna igualmente por la representación procesal de Matías, la no aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad prevista en el artículo 20.2 del Código penal, o subsidiariamente la eximente incompleta o atenuante muy cualificada, por tener alteradas sus facultades para comprender la ilicitud de su comportamiento.

En relación al motivo alegado, debe analizarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia. En este sentido establece la STS de 19 de julio de 2007 que "como decíamos en las recientes sentencias de esta Sala 145/2007 de 28.2, 1071/2006 de 9.11 y 817/2006 de 26.7, con cita de las sentencias 282/2004 de 1.4, 1217/2003 de 29.9, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más...

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