STSJ Andalucía 11/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2007:7619
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M. 11.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA...........)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)

Apelación penal 1/07

En la ciudad de Granada, a diez de mayo de dos mil siete.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo nº 10/2006-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga -causa núm. 1/2006-, por delito de homicidio, contra Rubén, mayor de edad, nacido en Málaga el 7 de abril de 1970, hijo de María del Carmen y de José, vecino de Málaga, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, bajo, BARRIADA000, con D.N.I. nº NUM001, insolvente y en situación de prisión provisional estando privado de libertad por esta causa desde el 28 de noviembre de 2005, respectivamente representado y defendido en la primera instancia por la Procuradora Doña María del Rocío García Carballo y por el Letrado Don Martín Eliseo Rodríguez Bernal, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Victoria de Rojas Torres y por el Letrado Don José Juan Rodríguez Jiménez..

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Málaga por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña Lourdes García Ortiz, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del Ilmo. Sr. Don José María Muñoz Caparrós, en sustitución de la Ilma. Sra. García Ortiz, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, considerando autor al acusado Rubén, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, e indemnización a los herederos de Elisa en la suma de 150.000 euros.

La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró que concurrían las eximentes completas del artículo 20.2 y 20.4 del Código Penal y la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal, o, subsidiariamente, dos atenuantes del artículo 21.1 y la atenuante del artículo 21.4, ambos del Código Penal.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 23 de noviembre de 2006, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"El acusado Rubén, cuyas circunstancias ya se han descrito, el día 26 de noviembre de 2.005, sobre las 22 horas acudió a la parte trasera del Mercado Municipal de la Barriada de Huelin en Málaga, con el fin de consumir su dosis de droga. Allí se encontraban Elisa y Juan Ramón, ambos indigentes, bebiendo cervezas y al acusado acompañaba Gregorio, también indigente, con los que los anteriores habían tenido una discusión por drogarse allí, conducta que Elisa afeó al acusado, surgiendo una discusión después de la cual el acusado sufrió un golpe en la nariz y el intento de Juan Ramón de lanzarle una piedra por la espalda y en ese momento se volvió hacia Elisa y le clavó en el pecho un cuchillo que tenía en la mano, de dos centímetros de anchura y cinco o seis de largo, alcanzándolo a la altura de la mamilla izquierda, causándole una herida transfixiante que alcanzó el ventrículo izquierdo y le produjo la muerte en pocos minutos. El acusado se ausentó en una bicicleta y se dirigió a casa de una hermana suya, la que el día 28 informó a la policía que su hermano se entregaría y, una vez detenido, confesó los hechos.

El Jurado, al rechazar el punto primero del objeto del veredicto, aclara únicamente respecto al mismo al hablar de los elementos de convicción, que el acusado "no se fue directamente contra Elisa ", puesto que según todas las declaraciones fue a consumir un chiné".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Rubén, como autor de un delito ya definido de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de legítima defensa incompleta, drogadicción parcial y confesión de los hechos ante la Autoridad, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, a indemnizar a los que resulten herederos de Elisa en 150.000 euros y al pago de las costas procesales".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma sendos recursos principales de apelación por el Ministerio Fiscal y por el acusado, siendo impugnado el de éste por el Ministerio Fiscal.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal y el acusado, y se señaló para la vista de la apelación el día 7 de mayo de 2007, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia apelada tanto por la defensa como por el Ministerio Fiscal condenó al acusado como autor de un delito de homicidio, apreciando la concurrencia de una eximente incompleta de legítima defensa y las circunstancias atenuantes de drogadicción parcial y confesión de los hechos a la autoridad. El Ministerio Fiscal argumenta, a través de los tres motivos de apelación que esgrime a través de los cauces procesales adecuados, que no se dan los requisitos técnicos de la atenuante de confesión de los hechos a la autoridad, que no existe material probatorio en el que pueda basarse la afirmación del Jurado de que el acusado cometió los hechos "bajo la influencia de la droga pero no por completo", y que por no haberse acreditado una "agresión ilegítima" de la que fuera víctima el acusado, no es conforme a Derecho apreciar la eximente incompleta de legítima defensa. Por su parte, el acusado esgrime un único motivo de apelación, basado en "vulneración de preceptos constitucionales y vulneración de ley" (sin especificar en cuál de los apartados del artículo 846 bis "c" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ampara), en el que defiende la aplicación de la eximente completa de legítima defensa, al no haberse aclarado por el Jurado qué otro medio de defensa más adecuado estaba a su disposición para defenderse.

Segundo

Sobre la defectuosa motivación del veredicto. La Sala no tiene más remedio que comenzar diciendo que la respuesta a los alegatos de los recurrentes se encuentra dificultada en buena medida por la circunstancia de que la motivación del veredicto por parte del Jurado es tan deficiente que ciertamente no pueden adivinarse, respecto de algunos extremos importantes, por qué razón el Jurado se pronunció en determinado sentido y no en otro. Esta falta de motivación habría podido conducir en buena lógica a la nulidad del veredicto, y por tanto a la devolución de la causa al Tribunal del Jurado, si alguno de los recurrentes lo hubiese solicitado, pero el artículo 240.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide de plano a la Sala apreciar de oficio dicha nulidad, pues en su último párrafo se establece terminantemente que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o que se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal", lo que por otra parte es bien lógico dado que en la medida en que el vicio o defecto procesal se produjo antes de la interposición del recurso, ninguna indefensión se ha producido a quien no ha esgrimido la eventual causa de nulidad por no convenirle procesalmente, o por cualquier otra razón.

Lo cierto es que esa falta de motivación suficiente o adecuada hace especialmente difícil un control sobre las decisiones adoptadas por el Jurado sobre los hechos declarados probados. La respuesta adecuada a la falta de motivación es la nulidad, y no la rectificación. Para corregir el veredicto es preciso, por lo general, conocer las razones por las que se tomó determinada decisión, y valorarlas como contrarias a Derecho. La ignorancia (de la Sala) sobre las razones que indujeron al Jurado...

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