STSJ Andalucía 159/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2011
Fecha14 Marzo 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 1028/2006

JUZGADO: Almería NÚM UNO

SENTENCIA NÚM. 159 DE 2011

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

D ª M del Mar Jiménez Morera

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1028/06 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 37/06, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Almería, siendo parte apelante Dª Tania, que comparece por sí misma; y parte apelada la Junta de Andalucía, representada ante por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Almería, en fecha 2 de mayo de

2.006, dicto sentencia en el recurso núm. 37/2006 tramitado ante el mismo, en la que se acordaba desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Uno de Almería en fecha 2 de mayo de 2.006, en el Procedimiento Abreviado núm. 37/2006, seguido contra la resolución de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 9-11-2005 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9-8-2005 de la Delegación Provincial de Almería por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la provincia de Almería convocado por la Resolución publicada en el BOJA n º 166 de 25 de agosto de 2005.

La sentencia desestima el recurso interpuesto en base a una interpretación literal de las bases de la convocatoria en cuanto al periodo de permanencia en la función pública de Andalucía exigido para poder participar en el concurso, y en base a entender correcto el cómputo del plazo de los dos años de servicios exigibles al efecto.

SEGUNDO

Se impugna la sentencia, por incongruencia con el petitum de la demanda por cuanto que no entra a conocer ni se pronuncia sobre alguna de sus peticiones, en concreto sobre el punto 3, insistiendo en que la permanencia en el puesto ha sido acreditada como funcionaria del Estado transferida, lo que afecta a su carrera administrativa y discrimina a la actora con violación de los puntos 3.a y b de la base octava de la convocatoria, ya que no se ha tenido en cuenta la carrera administrativa antes de la transferencia a la Junta de Andalucía tanto en el mérito valoración del trabajo desarrollado (punto 1 anexo II) como en el de permanencia en el puesto (punto 4 anexo II).

Se alega error en la apreciación de los hechos, en concreto en la apreciación de que con la demanda se atacaban las bases de la convocatoria, cuando lo que se pretende es una interpretación de dichas bases de acuerdo a la normativa que regula las transferencias y error al entender que el requisito de acreditación de dos años de la base segunda es un plazo procesal y no un periodo de servicio activo, lo que en este caso es determinante.

TERCERO

Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, como añade la STS de 6-10-2010, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE EDL1978/3879 si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Alega la actora la incongruencia omisiva de la Sentencia en cuanto que no contiene pronunciamiento sobre el punto tercero del suplico de su demanda, que recogía una petición de reconocimiento de que el hecho de haber sido transferida desde la Administración del Estado e integrada en la Administración de la Junta de Andalucía no puede suponer discriminación ni interrupción de su carrera administrativa; debiéndosele computar como válidos a todos los efectos dentro de la Administración de la Junta de Andalucía los méritos y circunstancias de su situación administrativa provenientes de la Administración del Estado.

Pues bien, prescindiendo de la declaración genérica sobre el derecho de la actora a la no discriminación por razón de la transferencia, cuestión que ha de reconducirse al examen de la violación del principio de igualdad en el caso concreto, reclama la actora que se efectúe el cómputo de sus méritos, en concreto los relativos al trabajo desarrollado y la permanencia en el puesto de trabajo y ello con respecto al puesto desempeñado como funcionaria del Estado antes de ser transferida. Sin embargo olvida la actora que fue excluida del concurso de méritos convocado por resolución de 30 de marzo de 2005 y que culmina con la resolución impugnada. La declaración que pedía la actora no podía...

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