STSJ Andalucía 162/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2011
Número de resolución162/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO,

SECCION SEGUNDA.-GRANADA

RECURSO DE APELACION.-ROLLO NÚMERO 1.436/2010

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE JAEN

SENTENCIA NÚM. 162 DE 2011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

____________________________

En la Ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1.436/2010, dimanante del procedimiento ordinario número 506/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén ; siendo parte apelante DON Marcos, representado por la Procuradora, Sra. Carretero Gómez, y asistido por Letrado, y como parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Administración de la Seguridad Social .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia nº 280/10, en fecha 14 de junio de 2010, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Marcos frente a resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 21-8-09, en procedimiento ordinario nº 506/2009.

En el mencionado procedimiento ordinario fue dictada la sentencia antes identificada, y contra ella se interpuso, dentro de plazo, recurso de apelación por el citado Sr. Marcos .

SEGUNDO

Por el Juzgado fue admitido dicho recurso de apelación, ordenando se dé traslado a la parte apelada, la TGSS, para que en el plazo de quince días impugnara el referido recurso, si lo estimaba procedente, y dentro del plazo concedido la aludida parte presentó el oportuno escrito de impugnación, en el que se oponía al recurso de apelación por las razones que constan en su escrito, alegando previamente la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía. TERCERO .-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo de apelación, siendo registrado y designado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez, y para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Marcos, que tenía por objeto la resolución de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 21 de agosto de 2009, dictada en el procedimiento administrativo de apremio número 2303020011810, que desestimó el recurso de alzada, confirmando la realización de la subasta celebrada el día 28 de mayo de 2009, así como las reclamaciones de deuda que han dado lugar a la misma, que según el recurrente no le habían sido notificadas, y corresponden a los períodos 07/2001 a 05/2008 de las cotizaciones al Régimen Especial de Autónomos, cuyo importe "total" asciende a la suma de 26.865,16 euros.

SEGUNDO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social formuló oposición al recurso de apelación, solicitando sea declarado inadmisible por razón de la cuantía, y en su defecto, se desestime íntegramente.

Con carácter previo debemos examinar, pues, la cuestión relativa a la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, planteada por la parte apelada, que fundamenta en que ninguno de los períodos reclamados individualmente (es decir, mes a mes), alcanza la cuantía de 18.000 euros, por lo que esta circunstancia determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Jaén no sea susceptible de apelación.

Subraya esta parte en su exposición que las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes a mes, y no por períodos distintos; pues bien, concreta las cotizaciones mensuales objeto de reclamación de los años 2001 a 2008, siendo la de inferior cuantía de 662,47 euros, y la máxima de 916,08 euros, y en base a dichas cuantías entiende que procede la inadmisibilidad del recurso de apelación, en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida sobre esta materia, y así cita en apoyo de su pretensión la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2010 (recurso de apelación nº 842/2010 ), y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2010 (dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina).

Dado traslado a la parte apelante para que alegara sobre dicha inadmisibilidad, presentó escrito con fecha 8 de febrero de 2011, en el que manifestó que la jurisprudencia invocada por la parte apelada no era de aplicación al presente recurso, cuyo objeto no es la liquidación de cuotas, sino la anulación de todos los actos administrativos que constan en el expediente, ya que no fueron notificados en forma, y consecuentemente alega la prescripción [de las deudas, se entiende]. Señala asimismo que en el procedimiento de referencia ya fue fijada por Auto la cuantía, por lo que no cabe después modificarla.

TERCERO

Examinadas las actuaciones, y especialmente el acto que se recurre, se comprueba que resulta procedente la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, pues en el procedimiento en que ha sido dicta la sentencia de 14 de junio de 2010, así como en esta misma (fundamento de derecho III), se ha debatido acerca de la prescripción de las deudas, y en la misma demanda origen del procedimiento, en su suplico, aparte de otras peticiones, se contiene la siguiente: "... se declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria conforme a lo expuesto en el segundo de los motivos ", en el que se manifiesta: "no ha existido conocimiento de la deuda hasta fecha 5 de junio de 2009, las cuotas anteriores a los cuatro años resultan prescritas, sin que por la Administración se haya producido interrupción de plazo prescriptivo alguno...".

En el mismo sentido cabe citar la resolución de la Dirección Provincial de Jaén de la TGSS, de 21 de agosto de 2009, objeto del recurso...

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