STSJ Andalucía 157/2011, 14 de Marzo de 2011

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2011:1855
Número de Recurso1574/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución157/2011
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 1574/2009

JUZGADO: JAÉN Nº 3

SENTENCIA NÚM. 157 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1574/2009 dimanante del procedimiento ordinario núm.180/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Jaén, siendo parte apelante la entidad mercantil "Sondeos, Inyecciones y Trabajos Especiales, S.A. ", representada por el Procurador Sr. Raya Carrillo, y actuando como parte apelada la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Empleo, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, y D. Salvador, representado por el Letrado D. Miguel López García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 180/2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Jaén, que tienen por objeto la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en Jaén de fecha 11 de septiembre de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante y se confirma la resolución sancionadora recaída en el expediente sancionador 123/2006, en la que se acuerda imponer a la recurrente una sanción de siete mil euros.

SEGUNDO

La sentencia apelada se dictó en fecha 26/05/2009, declarando la inadmisibilidad del recurso. Admitido a trámite el recurso de apelación se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó Autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la referida sentencia, - que declaró la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la ahora apelante, sin entrar, por tanto, a conocer el fondo del asunto - se aduce que la misma incurrió en error al apreciar como causa de inadmisibilidad del mismo la determinada en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que exige que se acompañe al escrito de interposición del recurso "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación". Al efecto, la apelante fundamenta su escrito alegando que "es incuestionable que el Sr. Carlos Daniel estaba facultado para acordar y promover el presente recurso contencioso-administrativo y en nada obsta a ello la circunstancia de que tal extremo no se consignara en el poder general para pleitos". Adjunta testimonio notarial de la escritura de refundición y adaptación de los Estatutos Sociales de la Entidad, a la vigente Ley de Sociedades Anónimas; acta de manifestaciones en la que se acredita que D. Gonzalo fue nombrado consejero delegado de la Entidad, en quien se delegan todas y cada una de las facultades del Consejo de Administración, legal y estatutariamente delegables y la correspondiente escritura, así como la delegación de todas las facultades del Consejo de Administración conferida por éste a D. Carlos Daniel, entre éstas la de promover, seguir y terminar recursos contencioso-administrativos por todos sus trámites e instancias, aportando la correspondiente copia autorizada de dicha escritura.

SEGUNDO

La sentencia impugnada en su fundamento jurídico cuarto viene a diferenciar, de un lado, la delegación del Consejero Delegado de una Sociedad en una determinada persona, lo que habilita a esta persona para realizar las funciones delegadas que legalmente se permitan; y, de otro lado, que esa persona en quien se ha delegado decida por sí misma la interposición de un concreto procedimiento y haga un encargo o dé una orden a un servicio jurídico para que inicie un proceso administrativo. No se discute que no tenga potestad para hacer esto; lo que se discute es que tal encargo u orden debe ir precedida de un preceptivo acuerdo social para interponer el recurso por el órgano a quien, en cada caso, competa.

El requisito establecido en el artículo 45.2.d) LJCA no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio; esto presenta una singular trascendencia en el caso de las personas jurídicas, pues éstas sólo pueden actuar a través de sus órganos de representación; de esta manera se evita que éstos inicien un proceso no querido por la entidad representada o inútil, al no ser vinculante la decisión que se pronuncie sobre el fondo para la entidad representada si ésta no hubiese acordado válidamente el ejercicio de las correspondientes acciones ( STS de 6 de julio de 1995, RJ1995, 5798).

Por otra parte, en determinadas ocasiones se ha querido ver en el artículo 24 de la Constitución Española flexibilidad de este requisito procesal que exige que la entidad demandante haya adoptado el correspondiente acuerdo para interponer el recurso; si bien, en el ámbito del proceso contenciosoadministrativo, dado su carácter rogado, es necesario acreditar si la persona jurídica interesada ha solicitado la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 CE, pues en otro caso, podría originarse un litigio no querido por la entidad...

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