STSJ Andalucía 155/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2011
Fecha14 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2000/2003

SENTENCIA NÚM. 155 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.000/2003 seguido a instancia de la entidad mercantil "TECNOLOGÍA DUAL, S. L.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 108.717,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 14 de julio de 2003 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando no haber lugar a la imposición de sanción por ser nula y declarando la anulabilidad de la liquidación tributaria.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, las partes se remiten a los documentos obrantes en el expediente administrativo.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiendose cumplimentado el mismo y reiterandose en las alegaciones formuladas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de abril de 2003, recaída en el expediente número 18/3007/2001, que estima, en parte, la reclamación dirigida, por un lado, frente al acuerdo de la Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Granada, que, con causa en el acta de disconformidad número 70422092, incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, tercer y cuarto trimestres del año 2000, le giró liquidación por importe total de 56.660,4 euros a devolver e intereses de demora a pagar en cuantía de 5.787,47 euros; Y, por otro, contra la resolución recaída en expediente sancionador derivado de tales actuaciones, con resultado de sanción por infracción tributaria grave por falta de ingreso en plazo de cuota tributaria, así como sanción por indebida acreditación en el tercer trimestre de cuota por IVA a compensar en períodos posteriores. La primera de las conductas ilícitas se sanciona con multa equivalente al 75 por 100 de la cuota dejada de ingresar (50 por 100 de mínimo sancionable, más 25 por 100 por apreciarse la agravante de la ocultación), y la segunda de las conductas se sanciona en el 15 por 100 del importe indebidamente acreditado a compensar.

El TEARA, estima en parte la reclamación y anula la liquidación tributaria por advertir en ella la existencia de un error aritmético correspondiente a la base imponible de operaciones interiores del cuarto trimestre del año 2000 y ordena su sustitución en los términos reproducidos en la parte dispositiva de su fallo; y, al mismo tiempo, confirma la sanción impuesta por la comisión de las dos infracciones referidas en la autoliquidación por IVA correspondiente al tercer trimestre del año 2000.

SEGUNDO

La mercantil demandante dedica su actividad económica al comercio al por mayor de aparatos y material electrodoméstico (Epígrafe IAE 6.154), siendo objeto de procedimiento de inspección abreviada por lo que no se llega a comprobar en su totalidad, ni la contabilidad, ni los registros obligatorios a los efectos fiscales, procediendose a modificar las autoliquidaciones referidas a IVA, tercer y cuarto trimestre del año 2000, en base a los importes correspondientes a las entregas interiores y adquisiciones intracomunitarias (teléfonos móviles y vehículos) según se acredita en diligencia de constancia de hechos de 24 de abril de 2001, y resultando ser de escasa cuantía la regularización correspondiente al primero de los conceptos indicados, en lo que se refiere a las adquisiciones intracomunitarias la propuesta de la inspección -después confirmada por el Inspector Jefe- consistió en incrementar la base imponible del tercer trimestre de 2000 en 244.533.758 pesetas y la del cuarto trimestre en 241.601.586 pesetas, siendo así que la demandante había autoliquidado cero pesetas por estas operaciones en el tercer trimestre y 71.502.164 pesetas en el cuarto trimestre de ese año por adquisiciones intracomunitarias de bienes.

La inspección tributaria entiende que con referencia a estas adquisiciones intracomunitarias de bienes se ha producido el hecho imponible del IVA (artículo 13.1º de la Ley 37/1992 ); que es sujeto pasivo la mercantil adquirente de los bienes (artículo 85 ); y que debe entenderse como lugar de realización del hecho imponible el territorio de aplicación del Impuesto (Artículo 71, Uno y Dos ) tanto en el caso de los bienes transportados desde otro país comunitario hasta territorio español, como en los casos en que, sin transporte a nuestro territorio, la mercantil demandante había comunicado a su proveedor comunitario el número de identificación fiscal a efectos del IVA atribuido por la Administración española.

El momento del devengo se sitúa con la puesta a disposición de los bienes procedentes de las adquisiciones intracomunitarias, tomándose como tal la fecha de contabilización de las facturas emitidas por los proveedores (artículo 76 ); y como base imponible se considera el precio fijado en factura según la divisa correspondiente convertida a pesetas (artículo 82).

La inspección tributaria admite como IVA soportado en las adquisiciones intracomunitarias las cifras contabilizadas por la mercantil demandante, previa comprobación de que se hallaba en posesión de las facturas originales, aunque ni el IVA soportado ni el repercutido correspondiente a las mismas se halla contabilizado en los Libros-registros del Impuesto, ni en las cuentas relativas a este tipo de adquisiciones (cuentas 472 y 477). Conforme establece el artículo 165. Uno de la Ley IVA, el adquirente de bienes intracomunitarios debe confeccionar un documento que contenga la liquidación del Impuesto dado que, la factura del proveedor solamente refleja la compra/venta en divisas y sin IVA repercutido porque para este proveedor se trata de una entrega exenta del tributo, documento que se convierte en el único justificativo del derecho a la deducción. Así, el derecho a la deducción del IVA nace cuando el titular haya soportado las cuotas deducibles, es decir, en el momento del pago des esas cuotas (artículo 98. Dos de la Ley ), lo que se hace coincidir con el momento en que se emite el citado documento justificativo (artículo 99, Tres y Cuatro de la Ley ), y debe añadirse, además, que en los casos en que se haya iniciado actuación inspectora frente al contribuyente, sólo serán deducibles las cuotas soportadas que se hallen contabilizadas en los libros registros del IVA, en tanto que las no contabilizadas serán objeto de deducción en las autoliquidaciones correspondientes a su contabilización o en las siguientes, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde su devengo.

Considerando que la mercantil demandante no había declarado las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el tercer trimestre de 2000 (ni declara IVA soportado, ni repercutido) y sólo lo había hecho en una parte referida al cuarto trimestre de ese año, y, teniendo en cuenta, asimismo, que no había contabilizado esas adquisiciones en los libros registros IVA, ni confeccionado el documento justificativo que le permitiera la deducción del tributo soportado, la actuación inspectora concluye que debe exigirse el IVA devengado por esas adquisiciones intracomunitarias en el período en que los bienes importados fueron puestos a disposición de la demandante, y se debe posponer la deducción de IVA correspondiente a las mismas hasta el período en que queden debidamente contabilizados los documentos exigidos conforme prevé el artículo 165 de la Ley del Impuesto . De todo ello, resulta una deuda tributaria a devolver por importe de 9.427.498 pesetas comprensiva de una cuota positiva por tercer trimestre de 20.411.052 pesetas y cuota a devolver por cuarto trimestre de

30.801.504 pesetas, con unos intereses de demora referidos a la primera deuda de 962.954 pesetas.

Como consecuencia de lo anterior, se derivan las dos conductas...

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