SAP Málaga 137/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2011
Fecha10 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1241/2007.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1040/2009.

SENTENCIA Nº 137/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a diez de marzo de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1241 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga), sobre nulidad de escritura pública y rectificación registral, seguidos a instancia de doña Celsa, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Fernández Fornes y defendida por el Letrado don Alfonso Izco Mutiloa, contra las entidades mercantiles "Residencial Las Perdices S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Suárez de Puga y Bernmejo y defendida por el Letrado don Antonio Muñoz Perea, y contra "Egido S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pía Torres Chaneta y defendida por el Letrado don José Luis Galeote Clemares; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes codemandadas contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1241/2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cinco de mayo de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Doña Celsa, contra las entidades Residencial Las Perdices S.A. y Egido S.A., (1) declaro que es improcedente la inmatriculación practicada con base en la escritura pública autorizada por el Notario de Murcia D. Antonio Deltoro López el día 11 de julio de 2002 con el número

2.567/2002 de su protocolo, por la que se incorpora la finca NUM000, propiedad de la actora, a la finca registral NUM001, causando nueva inscripción como finca número NUM002, declarando la nulidad de tales asientos registrales; (2) declaro que la finca de la actora es la NUM000, por lo que procede rectificar de la descripción registral de la finca NUM001, hoy finca número NUM002, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Marbella, de forma que se restablezca la anterior a la inmatriculación, de suerte que no incluya la parcela NUM006, restableciendo la medida de los linderos este y oeste a 50 metros lineales (y no 75 lineales) y la superficie a 2.000 metros cuadrados (y no 2.896); (3) condenando a la restitución que dicha finca no quede afecta por la garantía hipotecaria a favor de la entidad Egido S.A.; condenando, igualmente, a las demandadas al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de ambas partes demandadas, oponiéndose la actora a sus fundamentaciones, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter preliminar al análisis de la cuestión de fondo plantean las representaciones procesales de ambas codemandadas haberse cometido infracción de los artículos 146.2, 147 y 187, todos ellos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, interesando la nulidad de actuaciones al haberse producido indefensión de las mismas, afirmando que en el presente caso nos encontramos en una situación inusual donde la audiencia previa celebrada el uno de octubre de dos mil ocho se desarrolló sin ser grabada, por lo que de conformidad con la normativa expresada, el Juzgado debe proceder a la utilización del soporte probatorio de la grabación con reproducción del sonido y la imagen, todo ello bajo la fe del Secretario, lo que no tuvo lugar, citando en apoyo de ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 27 de marzo de 2006, sin que concurriera ningún problema para llevar a cabo la grabación, dado que nada se expuso al respecto en el acta, lo que, como se dice, provoca indefensión, ya que la demandada recurrente "Residencial Las Perdices S.A." planteó en su escrito de contestación a la demanda la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, lo que, en modo alguno, se viene a recoger en dicha acta, razón por la cual, dado que posteriormente no hubo vista, considera que se encuentra en indefensión al no quedar resuelta la cuestión, añadiendo como, además, en la audiencia previa, sin que conste reflejado en acta, se acordó que no se celebraría vista o juicio al ser lo único que se discutía la correcta cabida o no de la acción reivindicatoria, razones por la que se solicita la retroacción del procedimiento al momento justamente anterior al acto de la audiencia previa a fin de que se desarrolle la misma con todas las garantías para las partes, dejando sin efecto todo lo actuado a partir de dicho momento, a todo lo cual añadía la otra recurrente, "Egido S.A.", como cita de normativa a tener en consideración la contenida en los artículos 225 y 227 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 y 240.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que si bien el acta levantada podría haber suplido la falta de grabación del sonido e imagen, hubiese precisado que recogiera con extensión y detalle todo lo actuado, sucediendo que dicho acto se llevó a cabo con profusa extensión, realizando las partes numerosas manifestaciones con relación a sus respectivas posturas, lo que no se constata, por lo que procede la declaración de nulidad expresada, pretensión la interesada por ambas codemandadas-apelantes que debe declararse improcedente, ya que si bien es cierto que determinan los artículos 146 y 147 ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la fe pública y documentación de actuaciones judiciales que "las actuaciones judiciales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas", especificando en el número segundo del primero de los preceptos mencionados con carácter general que "cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado", añadiendo a renglón seguido que "sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquél soporte", especificándose en la segunda de las normas que " las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen", normativa ésta que, ciertamente, no ha sido cumplida en el caso objeto de litis que se somete a deliberación del tribunal de la segunda instancia, por cuanto que es de advertir como en la audiencia previa celebrada a presencia judicial con fecha uno de octubre de dos mil ocho (folios 302 y 303) no quedó grabada en soporte viodeográfico alguno, pero es el caso que a juicio del tribunal colegiado de segunda instancia, en manera alguna cabe advertir la indefensión que se denuncia, habida cuenta que en el acta impugnada aparece reflejo de quienes fueran los concurrentes al acto, la subsistencia de litigio entre las partes, dejando para resolución aparte la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en la contestación a la demanda, que se resolvió, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por auto de cinco de noviembre de dos mil ocho (folios 304 a 307), notificado y consentido por ambas partes, pronunciándose las direcciones técnicas sobre los documentos presentados por cada una de las partes en fase de alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427, sin que se impugnara ninguno de ellos en cuento a su contenido, figurando, finalmente, como dado que la cuestión objeto de debate era estrictamente jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 428.3 de la comentada Ley Procesal, quedaban los autos conclusos para sentencia, sin celebración de juicio, decisión que fue consentida por las partes firmando finalmente el acta los asistentes sin expresar ningún motivo de disconformidad, acerca de la omisión de grabación de la vista, al parecer, celebrada en el despacho del Juez de Primera Instancia, o sobre la carencia de algún extremo de considerable importancia que debería de haber quedado recogido en acta, sin que, en absoluto, pueda entenderse que la "excepción" de inadecuación de procedimiento que se invocara en la contestación a la demanda pueda considerarse como "dilatoria" en los términos en que viene expresada en el escrito de contestación a la demanda por "Residencial Las Perdices S.A." (folios 198 a 202), pues lo en ella contenido queda circunscrito a la...

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