SAP Madrid 29/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2011
Número de resolución29/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO 2 / 11

Procedimiento Abreviado nº 2/11

Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Rollo de Sala nº 2/11

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 29/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)

Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).

En Madrid a nueve de Marzo de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº 2-11, seguida por delito contra la salud pública en el que aparece como acusado Secundino, con NIE: NUM000

, de nacionalidad paquistaní, nacido en Smlkot ( Pakistán) el 2 de Noviembre de 1974, hijo de Everardo y de Nasim Aktharbegum, representado por Procuradora Sra. Martín Pulido y defendido por la Letrada Sra. Sanz de Salazar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Policía Nacional, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal, solicitando para el acusado la pena de 4 años de prisión, multa de 10 #, responsabilidad personal subsidiaria de 2 días caso de impago, accesorias, comiso de la droga y dinero intervenidos y costas. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución . Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 7 de Marzo de 2011, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron .

HECHOS PROBADOS

Que el día 27 de Marzo de 2010, sobre las 03,00 horas, Secundino, mayor de edad, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, nacional de Pakistán, fue detenido en la Plaza de Ministriles de Madrid, cuando se encontraba en compañía de otra persona, Aquilino, no juzgada en este acto y que se encuentra en busca y captura, y varios otros jóvenes de nacionalidad española.

No consta acreditado que el acusado Secundino, participara en modo alguno en la venta u ofrecimiento de cocaína a terceras personas. Al ser detenido la Policía le ocupó 95 #, de los que no se ha acreditado que tuvieran origen ilícito. Igualmente la Policía Nacional detuvo a la persona no juzgada en este acto, a quien ocupó una bolsita de plástico que contenía una sustancia, que analizada y pesada resultó ser 9'40 miligramos de cocaína con una pureza del 23,8 % y también otra bolsita de plástico que contenía una sustancia vegetal que, analizada y pesada, resultó ser 0'94 gramos de marihuana con una riqueza porcentual del 3% de THC.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el acusado, de las declaraciones de los funcionarios de Policía Nacional que a dicho acto del juicio oral comparecieron y que practicaron la detención del hoy acusado y de la otra persona no juzgada en este acto, del resto de la prueba testifical, en especial de la declaración del testigo Fernando y de la prueba pericial obrante en las actuaciones.

Con carácter previo hemos de indicar que la actuación de los funcionarios de Policía Nacional que practicaron la detención del acusado y de la otra persona no juzgada en este acto, fue impecable, perfectamente ajustada a derecho y muy lejos de la comisión de ningún tipo de ilícito penal. Ciertamente nadie ha puesto en entredicho la labor policial en este caso, no obstante este Tribunal considera que la absolución del hoy acusado, no implica, en absoluto, ningún tipo de actuación irregular por parte de los agentes. Los agentes actuantes procedieron a la detención del acusado conforme la existencia de indicios racionales de su participación en un hecho delictivo grave como es el tráfico de drogas, si bien del llamado de "menudeo" y por tanto se cumplían los requisitos del artículo 492 de la L.E.Crim . y tanto es así que tales indicios justificaron la existencia de un escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra el ahora acusado y la apertura del juicio oral. El hecho de que finalmente al mismo no se le condena, no implica una mala praxis por parte de los agentes, quienes además declararon en el acto del juicio oral de manera coherente, uniforme, y sincera, sin cargar las tintas, de forma objetiva y por tanto veraz. Cuestión diferente es que la conducta acreditada del acusado no integre el tipo penal del artículo 368 del C. Penal, al no existir una prueba clara de su relación con el otro acusado,...

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