SAP Madrid 149/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2011
Fecha14 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00149/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 22 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1783 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 22 /2010, en los que aparece como parte apelante: Dª María del Pilar, Dª Benita Y D. Adriano, representados por la procuradora Dª CARMEN MORENO RAMOS, y como apelados: FCC CONSTRUCCIÓN S.A. (representado por el procurador D. FLORENCIO MARTÍNEZ), Dª Graciela (representado por la procuradora Dª ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ) y EMPRESA DE SEGURIDAD HORMA S.A. (representado por el procurador D. ALBERTO PÉREZ AMBITE), sobre daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 25 de Septiembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: La Desestimación de la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Moreno Ramos, en nombre y representación de Dña. María del Pilar, Dña. Benita y D. Adriano, contra Heredero de D. Felix, en la persona de su madre Dña. Graciela, la Empresa de Seguridad Orma, S.A. contra la empresa FCC Construcción, S.A. con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre las 18,20 horas del día 9 enero 2006 el hijo de la codemandada, que hasta el día 27 diciembre anterior había prestado sus servicios en la empresa de seguridad, también demandada, para la vigilancia de las obras que ejecutaba la empresa constructora - a la que también se ha demandado -, en el complejo inmobiliario conocido por Palacio de Correos y Comunicaciones, situado entre las calles de Alcalá y Montalbán y Plaza de Cibeles de Madrid, entró en el recinto acotado al efecto con una escopeta de caza suya, que disparó contra otras tres personas, hiriendo de gravedad a una de ellas y causando la muerte de otro y la del padre de las demandantes, para concluir disparando contra sí mismo a la cabeza y murió. Por estos mismos hechos se siguió Sumario Nº 3/2006 ante el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, que dictó auto de fecha 5 de mayo de 2006, declarando conclusa la causa sin procesamiento, al haber fallecido el autor de los hechos, y la Audiencia Provincial, por auto de 3 septiembre 2007 acordó su sobreseimiento libre, declarando extinguida la responsabilidad criminal, y subsistente, en su caso, el ejercicio de la acción civil contra quien estuviere obligado a restituir, reparar o indemnizar el perjuicio sufrido.

Consecuente con este ofrecimiento, quienes se atribuyeron la condición de hijos de uno de los fallecidos, interpusieron con fecha 2 octubre 2008 la demanda con que se inicia este juicio contra la madre del agresor como heredera forzosa del mismo, la empresa de seguridad que lo había tenido contratado, y la empresa constructora cuyas obras vigilaba, sosteniendo que aquel había mostrado con anterioridad a los hechos, suficientes pruebas de agresividad en las empresas para las que trabajaba directa o indirectamente, que éstas obraron con negligencia al no adoptar las medidas de seguridad adecuadas para conjurar la situación de peligro demostrada por su actitud, que terminó en tragedia; solicitando la condena solidaria de las codemandadas al pago de la cantidad de 136.474,87, # más otros 40.942,46 # presupuestados para intereses y costas.

La sentencia recurrida, partiendo de la certeza de los hechos y de la naturaleza y requisitos de las acciones deducidas de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, rechazó la demanda que se estima defectuosa; primero, porque los demandantes no han acreditado su condición de hijos del fallecido, con el que sólo ostentan la coincidencia del primer apellido. Tampoco han demostrado su condición de sucesores por causa de muerte, y ninguna prueba aportan del perjuicio sufrido más allá del evidente daño por la muerte violenta del causante.

También se aprecia la excepción de prescripción empleada en la oposición a la demanda, pues la acción ejercitada por culpa extracontractual, que deriva de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, se halla sometida al plazo de prescripción de un año, y no de quince que se sostiene por los demandantes, y, como el hecho dañoso se produjo el día 9 enero 2006 y la demanda se interpuso el día 2 octubre 2008, el plazo de un año ha transcurrido con exceso, aunque el procedimiento penal seguido por los mismos hechos tuviera efecto interruptivo, pues el auto de la Audiencia Provincial decretando el sobreseimiento libre de la causa por muerte del responsable se acordó con fecha 3 septiembre 2007.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un escrito, por demás, extenso, se articula en tres alegaciones, aunque, a su vez, la Tercera se subdivide en tres apartados.

La alegación Primera se titula "Sobre la resolución en sentencia de excepciones procesales que ya fueron resueltas en la audiencia previa". Su contenido se completa en la Segunda "Sobre el error de derecho al estimar la excepción procesal de defecto legal en la interposición de la demanda.- Inaplicabilidad al caso del artículo 266.4 de la LEC "; y en ellas se aduce que, previo debate sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda y la prescripción, quien lo dirigía decidió no apreciar ninguna, y remitir las de fondo a la resolución definitiva, lo que dio lugar al recurso de reposición por una de las partes, que fue desestimado con protesta de su proponente; pero, al resolver en sentencia sobre la legitimación activa y la prescripción, se ha producido una repetición de su enjuiciamiento. Por otra parte, se incluye en este concepto una supuesta falta de legitimación activa que no ha sido objeto de discusión en el juicio, aunque sirve de sustento para la estimación de las excepciones planteadas; pero en las alegaciones de las demás partes nunca se ha puesto en duda que los actores sean hijos del fallecido, de modo que la falta de legitimación activa no se ha planteado por los demandados; y no hay defecto en la demanda, porque las exigencias del artículo 266.4 de la LEC sólo responden a las del antiguo interdicto de adquirir, y la acreditación del perjuicio es una cuestión de fondo. La acción ejercitada no requiere la justificación de la cualidad de herederos, y la falta de legitimación no ha sido cuestión controvertida, pues nadie puso en duda la condición de los actores como hijos del fallecido, ni se impugnaron las fotocopias del libro de familia, ni se interesó prueba alguna al respecto. TERCERO.- Ambas alegaciones son enteramente inadmisibles y rechazables, pues lo que se decide en la audiencia previa es que ninguna de las excepciones propuestas impiden la continuación del juicio, y es lo cierto que al resolver en la sentencia sobre la falta de legitimación activa, lo que se estima es la falta de acción de que adolecen los demandantes, que ni demuestran su filiación, ni su sucesión mortis causa, ni su perjuicio; de modo que no se juzga su condición de partes en el proceso, sino su titularidad del derecho subjetivo que ejercitan.

Ciertamente en la sentencia recurrida no se exponen con claridad estos conceptos, porque, efectivamente, en ella se dice que la composición y forma de presentarse la demanda conlleva la estimación de la excepción de defecto legal en su interposición. Pero como a continuación se analiza la materialidad del derecho subjetivo que ostentan los actores, y el fallo no es una absolución en la instancia sino que resuelve el fondo del asunto, debe deducirse que no se está refiriendo a los defectos...

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