SAP Baleares 73/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2011
Fecha10 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00073/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 526/10

Autos nº 320/09

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 73/2011

En Palma de Mallorca, a diez de marzo de dos mil once.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre reclamación de alimentos de la hija común, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandanteapelada Dª Lidia, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Miguel Ferragut Rosselló, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª María Eulalia Riera, y como parte demandada -apelante Dº Adriano, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Luís Enríquez de Navarra Muriedas, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Gabriel Sora Pascual, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 1 de junio de 2010 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de reclamación de alimentos para la hija común, seguidos con el número 320/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:

"SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Dª Lidia, representada por el Procurador de los Tribunales

D. José López López, contra D. Adriano representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Vicenta Jiménez Ruiz, de solicitud de alimentos a favor de la hija, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone, por dicho concepto, a su hija María Antonieta, la cantidad mensual de doscientos euros (200,00#), cantidad que se revalorizará anualmente conforme al IPC. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte, todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio se reclamaba una prestación de alimentos a instancia de Dª Lidia a favor de la hija común María Antonieta, nacida en fecha 7.6.91 de la relación habida con el hoy demandado, D. Adriano, y que, en consecuencia, contaba en la fecha de registro de entrada de la demanda (5.3.09) con 17 años de edad; interesándose por la parte actora que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene al demandado a abonar a la actora, en concepto de alimentos para la hija, la cantidad mensual de 500.-#, revalorizables anualmente conforme a IPC, con expresa imposición de las costas procesales al demandado si se opusiere a la petición.

Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, recayó sentencia en primera instancia en la que, antes de entrar en el fondo del asunto, resolvió sobre la alegación de falta de legitimación de la madre para reclamar los alimentos de la hija mayor de edad, cuestión que fue desestimada con cita a " ...reiteradísima la jurisprudencia que ha establecido la legitimación del progenitor que conviva con el hijo para reclamar sus alimentos en los supuestos del artículo 93 Código Civil . En el presente supuesto la hija tiene fijado su domicilio en Ibiza conviviendo con su madre, así lo acredita el certificado de convivencia que obra en las actuaciones, igualmente así ha sido reconocido en el interrogatorio de la parte actora, e incluso de la declaración del propio demandado, quien, si bien en un primer momento de su interrogatorio refiere que la hija no convive con la madre sino con una tía, en un momento posterior de dicha declaración afirma a preguntas del Ministerio Fiscal que no sabe si convive o no con la madre, pero es que además de la vida laboral que se acompaña a las actuaciones, no se desprende una independencia económica de la hija, cuestión que será desarrollada en el siguiente fundamento jurídico, razones todas ellas, por las que está fuera de toda duda la legitimación de la actora para reclamar los alimentos. Y en relación a la inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada, igualmente, considerando que el adecuado sería el incidente de modificación de medidas, no procede su estimación porque no existe ninguna medida acordada que ser modificada, en consecuencia el procedimiento para la reclamación de alimentos es el adecuado ". Seguidamente, con relación al fondo, la sentencia hoy apelada estableció una obligación de pago por parte del demandado y en concepto de pensión de alimentos para la hija común, María Antonieta, de la cantidad mensual de 200,00.-#, la cual se revalorizará anualmente conforme al IPC.

Frente a la que se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, referida en el encabezamiento como apelante, el cual se fundó en las alegaciones que seguidamente se referirán:

PRIMERO

La parte actora formuló demanda de reclamación de alimentos para su hija (entonces menor de edad) solicitando que se condenara a mi principal abonar a la actora en concepto de alimentos para la hija la cantidad de 500# mensuales fundando su solicitud en que la actora y mi patrocinado había mantenido una relación de pareja semejante a la de los casados entre los años 1990 y 1991 diciendo que de esa unión nació el 7 de Junio del 1991 una hija de nombre María Antonieta menor de edad al tiempo de la interposición de la demanda. Manifiesta en su solicitud la actora que cuando el demandado tuvo conocimiento de su estado se marchó del domicilio que compartían y que no es hasta 2 años después cuando el demandado reconoció la paternidad de la menor, manifiesta también que a partir de esa fecha el Señor Adriano desatendió las obligaciones alimenticias que tenia respecto a la menor. También dice que no es hasta varios años después concretamente en el 2003 cuando se le convenció para que atendiera a las necesidades de la menor accediendo a pasarle la suma de 90# mensuales (quince mil pesetas), cantidad esta que según la actora se ingresaba cuando el demandado quería ya que al no existir reclamación judicial nada se le podía reclamar. Dice la actora en su demanda que mi principal es chofer y que obtiene por ello unos buenos y cuantiosos emolumentos, que tiene un trabajo estable si bien no han podido conocer la empresa para la que presta sus servicios profesionales, toda vez que lo oculta a la actora y a la hija de ambos, también dice que la hija cursa 4° de ESO y cuando concluya quiere hacer un modulo de Educación Física y que mientras el demandado es un profesional que disfruta de una buena situación económica la actora carece de ingresos económicos más allá de la pequeña contribución que obtiene de la limpieza de las casa y la ayuda de su familia (que es similar a la suya) y que no puede hacer frente por si sola a los gastos de mantenimiento y escolaridad, que son todavía más cuantiosos.

SEGUNDO

Frente a las legaciones de la actora se alza la parte demandada manifestando y probando que Don Adriano jamás convivió con Lidia, que la hija es fruto de un solo encuentro de los dos, que nunca fueron pareja y que jamás vivieron juntos, que el día 20 de Abril de 1993 reconoció ante Notario la paternidad de María Antonieta (en autos consta el acta y un documento firmado por la madre que aunque no tiene efectos jurídicos demuestra el verdadero carácter de la actora) desde ese día (están todos los ingresos en autos, la actora miente) fue ingresando en el Banco que se le indicó la cantidad de 15.000 pts mensuales (hoy 90 #) para el mantenimiento de la menor. Manifiesta el actor (y así se ha demostrado en este procedimiento) que la hija jamás se ha dirigido a su padre y que jamás ha querido tener contacto con él pese a que su padre le pagaba religiosamente su pensión de forma voluntaria y sin que nadie le hubiera reclamado nada. Don. Adriano ha alegado que la hija es ya mayor de edad, que hace vida independiente (pese a que todavía figure empadronada en el domicilio materno) y ha demostrado que tiene vida laboral, que lleva como mínimo trabajando todos los meses del verano de tres años continuos y que en la actualidad percibe el subsidio de desempleo, se ha demostrado también que María Antonieta ya no cursa 4° de ESO, que se quiere dedicar en un futuro a hacer un módulo de peluquería (no de educación física) módulo que es totalmente gratuito y que es facilitado por el Consell Insular.

Frente a esto Don. Adriano ha dejado perfectamente acreditado que desde hace muchos años no trabaja (no sabe dónde apoya la actora su versión de que es chofer y que es un señor con muchos ingresos pero que prefiere ocultárselo a su hija) que tiene una incapacidad permanente absoluta desde el año 1997 (para cualquier tipo de trabajo) por la que percibe una ayuda de...

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