SAP Las Palmas 44/2011, 10 de Marzo de 2011

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2011:886
Número de Recurso34/2011
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución44/2011
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a 10 de marzo de 2011

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 120/2010, Rollo de Sala 34/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote, entre partes, como apelante, Marcos, Roberto, Rosendo y Carmela Sebastián y Valeriano e Edurne, y como apelado el Ministerio Fiscal, Axa y Autos Feber S.L., Zurich y Fontanería Francisco Lemes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Arrecife de Lanzarote se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 16 de diciembre de 2010, en la que se declara Condeno a Marcos como autor de una falta contra las personas por imprudencia leve con resultado de muerte prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal y en segundo lugar, dos faltas contra las personas por imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 3 euros; debiendo satisfacerse su importe total en el plazo máximo de 15 días a partir de la firmeza de la sentencia y sin necesidad de previo requerimiento; y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 ano, así como al pago de las costas del juicio; y a que indemnice a Edurne en la cantidad de 24.902,14 euros; a Valeriano en al cantidad de 8.651,84 euros; a Carmela en la cantidad de 8.736,46 euros; a Roberto en la cantidad de 13.104,69 euros; y a Rosendo en la cantidad de 13.104,69 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora AXA S.A; que además deberá satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1990 de Contrato de Seguro, que se anadirán a esa cantidad, y con la responsabilidad civil subsidiaria de Autos Feber S.L.

Absuelvo libremente a Casiano de las faltas de lesiones y muerte por imprudencia que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron tres recursos de apelación, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos .

Por la representación procesal mencionada se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido en infracción del principio acusatorio al haber sido condenado, entre otras penas, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores cuando ninguna de las acusaciones así lo solicitó en el plenario a lo que anade que, de cualquier forma, por las características de los hechos no procedería tal sanción.

SEGUNDO

La decisión del presente recurso pasa por tener en cuenta dos acuerdos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, esto es, el de 20/12/2006 que senalaba que "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa", y el posterior, que lo aclara, de 27/11/2007 en el que se anadía que el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

En este caso, a pesar de que las partes han atendido a los antecedentes de hecho de la sentencia apelada para concluir que no ha existido petición expresa de las acusaciones en relación con la pena de mencionada, lo cierto es que el dato básico sobre este particular deberá valorarse atendiendo al acta del juicio oral y allí realmente sí que consta que una de las partes denunciantes, concretamente la integrada por Valeriano y por Edurne, folios 394 y 422, sí que solicitó la aplicación de la misma, concretamente reclamando la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de tres meses, al amparo del art. 621.4 del C.Penal .

En consecuencia no estamos ante una pena impuesta y no pedida sino ante una pena pedida y aplicada con una duración superior a la reclamada por la acusación supuesto en el que, tal y como indicó el Supremo en los referidos acuerdos, el juez no puede aplicar pena más grave que la solicitada salvo que la misma no se corresponda con las previsiones legales pues, caso de no alcanzar el mínimo previsto en la ley, debe imponer la mínima fijada para el delito objeto de condena.

En este caso, en principio,el mínimo previsto para la falta del art. 621 .2 es la de tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores ( art. 621.4 ) . Sin embargo no se puede obviar que el juez a quo, a favor del reo, ha aplicado la disposición contenida en el art. 77 del C.Penal de forma que en lugar de sancionar, separadamente tres infracciones penales, ha castigado una sola y, en tal caso, por imperativo legal la pena tipo pasa a ser la de la infracción más grave en su mitad superior. Por tanto la duración mínima legal, en este supuesto, pasa a ser de siete meses y quince días que es la que procedería aplicar conforme a lo dicho hasta el momento.

Así pues debo estimar, parcialmente, el recurso de apelación y rebajar la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores hasta los citados siete meses y quince días, pena esta que, además, y en contra de lo que se afirma en el recurso, ni mucho menos resulta inapropiada a las circunstancias del caso pues no olvidemos que el hoy recurrente no sólo infringe gravemente una de las normas básicas de la circulación, no respetando una senal de stop, sino que, además, llega a provocar la muerte de una persona e importantes heridas a otros con lo que la pena es proporcionada y adecuada.

TERCERO

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmela, Rosendo y Roberto .

Por la representación procesal mencionada se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido el juez a quo en una errónea valoración de la prueba al declarar probado que Jacinta y Marcos mantenían una unión de hecho consolidada lo cual, sostienen, no es cierto ya que simplemente mantenían una convivencia sin intención, por parte de ambos, de mantener un proyecto de vida común, a lo que anade que siendo Marcos responsable del siniestro, la indemnización por fallecimiento de la víctima debió fijarse no aplicando el grupo I de la tabla I del anexo que fija las indemnizaciones básicas por muerte en accidentes de circulación sino el grupo 4.

CUARTO

Invocándose como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia no debe olvidarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio...

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