SAP Alicante 116/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2011
Fecha14 Marzo 2011

Rollo de apelación nº 411-A/2010.-Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Novelda.

Procedimiento Juicio Verbal nº 106/09.-Cuantía: 1.593, 76 euros.

S E N T E N C I A Nº 116 / 2011

En la Ciudad de Alicante a catorce de marzo de dos mil once.

La Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 411/10 los autos de Juicio Verbal nº 106/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante SANTA LUCÍA, S.A., que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y defendido por el Letrado Sr. García Gil y siendo apelada la parte demandada LA UNIÓN ALCOYANA, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE ASPE, representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y defendido por la Letrado Sra. Segura Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Novelda y en los autos de Juicio Verbal nº 106/09 en fecha 22 de febrero de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/

  1. Pastor Abad en nombre y representación de Santa Lucía S.A, contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Aspe (Alicante) y contra La Unión Alcoyana S.A. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. En cuanto a las costas procesales, serán abonadas por la parte demandante.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el Magistrado único citado, conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 460/10.

Tercero

Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 9 de marzo de 2011 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la parte demandante la sentencia de instancia que apreciando la prescripción de la acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestima íntegramente la demanda, reproduciendo el suplico de ésta tras combatir la fundamentación por la que el Juzgador "a quo" ha estimado operativa dicha excepción, pese al carácter continuado de los daños que motivan la pretensión deducida en la demanda en ejercicio, por la Compañía hoy apelante, de la subrogación prevista en el artículo 43 LCS . Se razona, al efecto, en la resolución apelada que no ha sido acreditado que se produjeran nuevas filtraciones en la vivienda asegurada por la Compañía demandante tras la elaboración del informe técnico 7 de febrero de 2006, aportado como documento 2 con la demanda, y que estando a tal fecha los daños perfectamente identificados, debe tenerse por transcurrido más de un año cuando por la demandante se dirigió la primera reclamación extrajudicial a la demandada ( noviembre de 2007), estimando el Juzgador de la primera instancia irrelevante que no se tenga constancia fehaciente de la fecha en que cesaron las filtraciones por la reparación del defecto o deficiencia que las originaba y considerando que, en todo caso, no ha sido acreditado las mismas perduraran más allá de la fecha de aquel informe pericial.

Segundo

A los fines resolutorios de la presente apelación deben tenerse aquí por incorporadas las minuciosas y amplísimas consideraciones legales y doctrinales que se contienen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida acerca del instituto de la prescripción y, en particular, las relativas a la fijación del "dies a quo" en las acciones de subrogación ex artículo 43 LCS y, más en concreto, cuando las mismas traen causa de la indemnización previa al asegurado de daños cuyos efectos se prolongan en el tiempo, siendo que, sin embargo, no puede ser en esta alzada compartido ni asumido el criterio del Juzgador de la primera instancia a la hora de aplicar dichas premisas jurídicas a la resolución del caso de autos, comenzando la discrepancia en la apreciación, que se estima, debió tener en la sentencia recurrida, la circunstancia de que tratándose, como es aquí pacífico, de daños originados por la entrada del agua de lluvia al interior de la vivienda afectada a través de la fachada del edificio propiedad de la demandante, y estando residenciada solo la incertidumbre en si la causa de la entrada de agua era bien un defecto constructivo de la fachada o en el suelo del balcón situado en el piso superior de donde recibía el agua el muro de cerramiento del dormitorio del inmueble perjudicado, como se sostenía al contestar a la demanda, o bien un problema de falta de mantenimiento de dichos elementos comunes, como alegaba la demandante, la causa física o técnica del siniestro y los desperfectos que el mismo ha originado, parecía forzoso concluir, no iban a cesar, sino que iban a reproducirse, cada vez que lloviera, en tanto en cuanto dichos defectos o deficiencias constructivas o de mantenimiento no fueran objeto de reparación por las personas responsables.

Sentado lo anterior, debe, además, disentirse de la fundamentación de instancia cuando hace aplicación de las reglas de la carga de la prueba con relación a los presupuestos de operatividad de la excepción de prescripción y en la medida que, se entiende que no solo no sería irrelevante que no hubiera quedado acreditado cuándo se acometió la reparación de la avería o problemas constructivos causantes de las filtraciones ( extremo que, como se razonará, en realidad, sí ha sido probado), sino que, en todo caso, esa falta de prueba solo podía perjudicar a la parte que alega la prescripción, al no aportar el dato del fin o eliminación del problema causante de los daños, en otro caso, continuados e imparables. Aún a riesgo de incurrir en reiteración de los razonamientos expuestos en la resolución apelada, debe recordarse que, cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (dies a quo) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS de 19 de septiembre de 1986 [ RJ 1986\4777 ], 25 de junio de 1990 [ RJ 1990\4889], entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( STS 25 de junio de 1990, ya citada, y de 15 de marzo de 1993 [ RJ 1993\2284] ).

Y...

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