ATSJ Cataluña 16/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011
Número de resolución16/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Procedimiento penal núm. 8/2011

AUTO núm. 16/2011

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 10 de marzo de 2011

Antecedentes de hecho
Primero

El pasado día 1 de febrero de 2011 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala un oficio remitido por el Juzgado de instrucción núm. 18 de Barcelona acompañado de las Diligencias indeterminadas núm. 1116/10 del mismo órgano judicial, incoadas a raíz de la querella presentada el día 29 de noviembre de 2010, ante el Juzgado de instrucción de Barcelona en funciones de guardia de incidencias, por el procurador Sr. D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Federico, contra D. Fulgencio, contra el hble. Sr. D. Moises y contra otros, por un presunto delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 CP .

El mencionado oficio fue dictado en virtud de la providencia recaída en el mismo procedimiento el 18 de enero de 2011, en la cual se ordena enviar las actuaciones a esta Sala por ser la competente para su conocimiento por razón de la condición de diputado en el Parlament de Catalunya que ostenta el hble. Sr. D. Moises, de conformidad con el dictamen emitido por el fiscal de la Audiencia provincial correspondiente y con el parecer favorable del querellante.

Segundo

Por providencia de esta Sala de 4 de febrero pasado, completada en el día 9 siguiente, se dispuso dar traslado al Fiscal de este Tribunal Superior a fin de informar sobre la competencia para conocer del procedimiento y sobre la admisión de la querella.

En 23 de febrero pasado fue evacuado el informe solicitado, en el que se concluye que esta Sala es la "naturalmente" competente para decidir sobre la admisión de la querella formulada, entre otros, contra el hble. Sr. D. Moises, si bien, como quiera que del propio relato que contiene no resulta acreditada, ni siquiera indiciariamente, la intervención del parlamentario aforado en los hechos denunciados y, más aún, como quiera que dichos hechos no presentan "las características típicas del delito de estafa", de conformidad con el art. 313 LECrim, es parecer del Fiscal informante que procede inadmitir a trámite la querella.

Ha sido designado ponente el ilmo. magistrado de esta Sala Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho

Primero

Es competencia de la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales por cualquier clase de delito seguidas, entre otros, contra los diputados del Parlament de Catalunya, en virtud de lo dispuesto en el art. 57.2 del vigente Estatut d'Autonomia de Catalunya (coincidente con el art. 31.2 del derogado Estatut) en relación con el art. 73.3.a) de la LOPJ

, siempre que se trate de delitos cometidos en el territorio de Cataluña, puesto que en otro caso habría de serlo la Sala Penal del Tribunal Supremo.

La declaración de nuestra competencia en el presente procedimiento debe partir, por un lado, de un hecho acreditado por notoriedad, la condición de miembro del Parlament de Catalunya que, conocidamente, ostenta uno de los querellados, el hble. Sr. D. Moises, con efectos desde el pasado día 16 de diciembre de 2010, como se desprende de la simple consulta del Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya núm. 1, IX Legislatura, 1r període, de 17 de diciembre de 2010, sin que de la página (web) oficial de dicha institución resulte dato o indicio alguno de que, al momento actual, haya cesado o haya sido suspendido en dicha condición pública, lo cual nos excusa de devolver las actuaciones al Juzgado remitente a fin de que, previamente a decidir sobre su competencia en el asunto, requiera la correspondiente certificación del Parlament.

Por otro lado, de la lectura de la querella resulta que los hechos que se describen en la misma y, particularmente, todo lo relativo a la firma del documento de 1 de mayo de 2007 -del que, por cierto, no se presenta copia junto con la querella-, por virtud del cual se dispuso la extinción del contrato de representación y gestión que ligaba al querellante con el Fútbol Club Barcelona por razón de los servicios prestados a éste por el jugador D. Alvaro ( Chiquito ), también querellado, documento en el que -al parecer- se centra la descripción de la supuesta maniobra fraudulenta en que se hace radicar la presunta estafa, habría tenido lugar en la ciudad de Barcelona y, por tanto, ésta se habría cometido, en su caso, en todo o en parte en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

En última instancia, a cuanto se lleva dicho no es óbice que la querella se dirija, además, contra otras personas respecto de las cuales no concurren los presupuestos personales que, conforme a las normas antes citadas -art. 73.3.a) LOPJ y art. 57.2 EAC -, justifican la asunción de la competencia por esta Sala, puesto que el relato de hechos que integra la querella -con las carencias de las que luego se tratará- pretende atribuir a todos los querellados bien la coautoría conjunta (art. 28.1 CP ) bien la participación (art. 28.2 CP ), ya sea por inducción (art. 28.2.a CP ) o ya sea por cooperación necesaria (art. 28.2.b CP ), en un único delito de estafa (art. 248 CP ), de manera que no será posible la tramitación para unos con separación de los otros por órganos distintos y en procedimientos diferentes (art. 300 LECrim ), imponiéndose ab initio, como consecuencia de la aplicación del principio de la continencia de la causa, la vis atractiva a favor de la competencia de esta Sala, conforme a lo dispuesto en el art. 272.3 LECrim y de acuerdo con la interpretación que del mismo patrocina el TS (entre otros, en los AATS 2ª 29 jun. 2006 y 23 jun. 2009 ), con el fin de evitar que puedan dictarse resoluciones contradictorias, además de procurar una adecuada investigación de hechos complejos con posibles responsabilidades penales bajo distintas formas de participación, sin que ello suponga una alteración inasumible del derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley, competencia que debe abarcar, especialmente, la decisión sobre la admisión a trámite de la querella, "dada la importancia de esa resolución procesal que determina la apertura de un procedimiento penal de investigación, momento procesal en el que deben actuar las garantías que fundamentan la institución del aforamiento, dispuestas en el ordenamiento "no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia en tanto que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen" ( ATC 9.10.2000 )" ( ATS 2ª 23 jun. 2009 ).

En consecuencia, procede declarar la competencia de esta Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para conocer del presente procedimiento penal.

Segundo

En otro orden de cosas, debe advertirse que, para decidir sobre la admisión de una querella, conforme a la doctrina...

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