AAP Salamanca 99/2011, 11 de Marzo de 2011

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2011:148A
Número de Recurso92/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución99/2011
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00099/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: -Telf: GRAN VIA, 37-39

Fax: 923.12.67.20

Modelo: 923.26.07.34

N.I.G.: 662000

ROLLO: 37274 43 2 2011 0061433

Juzgado procedencia: APELACION AUTOS 0000092 /2011

Procedimiento de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA

RECURRENTE: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000183 /2011

Procurador/a: Socorro

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Agapito

Procurador/a:

Letrado/a:

A U T O

En la Ciudad de Salamanca, a once de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Febrero de 2.011, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 183/11 se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:

" En atención a todo lo expuesto

DISPONGO: RATIFICAR la medida cautelar ya decretada en esta causa de PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SN FIANZA de Socorro con D.N.I. nº NUM000 NACIDA EN Palencia el día 12/11/1969, hija de José Luis y María Jesús a disposición de este Juzgado por los delitos de robo con violencia e intimidación. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal,, al imputado y a las demás partes personadas si las hubiera, haciéndoles saber que la misma no es firme y cabe interponer recurso de REFORMA en el plazo de TRES DIAS siguientes a su notificación o directamente RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación que gozará de tramitación preferente."

SEGUNDO

Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Agapito, en defensa de Socorro, dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 92/11 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

TERCERO

Como motivos del recurso se alega infracción de lo establecido en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la jurisprudencia al no existir motivos suficientes para acordar la prisión provisional.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La STC 128/1995 indica que " El establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional debe reparar prioritariamente, en primer lugar, en su carácter restrictivo de la libertad, que la emparenta directamente con las penas privativas de libertad, con cuyo contenido material coincide básicamente ( STC 32/1987 ) y, en segundo lugar, en divergencia ahora con la pena, en que el sujeto que sufre la medida no ha sido declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, en consecuencia, de la presunción de inocencia. Estas dos coordenadas fundamentales matizan en parte e intensifican, también parcialmente, la penetración en esta medida cautelar de los criterios conformadores del Derecho sancionador en un Estado social y democrático de Derecho. Mas allá, pues del expresado principio de legalidad (arts. 17.1 y 17.4 CE ), debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivos la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos". (f.j.3º).

La misma sentencia afirma que "El derecho fundamental a la libertad, de carácter preeminente en nuestro texto constitucional, no se concibe en el mismo, sin embargo, como un derecho absoluto. De modo expreso indica el art. 17 su limitación en función de otros intereses fundamentales. La determinación de esta frontera sirva para identificar, si bien, con carácter negativo, el propio objeto del derecho (que sea la libertad protegida por el art. 17 ) y su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda posición ilegítima de privación o restricción), y para fiscalizar las actuaciones públicas que la afecten. Que la prisión provisional puede constituir un supuesto limitativo excepcional del derecho a la libertad no parece afirmación que despierte controversia; que la misma debe restringirse para ello a determinados casos es algo que ya hemos explicitado en el fundamento anterior; que su decreto debe revestir determinadas formas, peculiarmente las de resolución judicial motivada, es inferencia de la letra del art. 17, de su remisión a la ley y los propios principios constitucionales que informan el derecho a la libertad". (f.j.4º).

A la vista de las anteriores consideraciones y siguiendo siempre la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, procede analizar más detenidamente los caracteres formales y materiales de la prisión provisional

Legalidad : La institución de la prisión provisional, en cuanto limita el derecho fundamental a la libertad, ha de tener la cobertura formal de Ley Orgánica ( STC 32/1987 ), y un contenido proporcionado a los fines que persigue la restricción.

La ley procesal debe tipificar tanto las condiciones de aplicación como el contenido de las injerencias en los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo necesaria una "predeterminación normativa...... a

través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción en la descripción que incorpora" ( STC 127/1990 ).

Excepcionalidad : Es una natural exigencia de la institución que nos ocupa dada la proclamación de la libertad personal como derecho fundamental en el art. 17 CE y en el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y conforme señala reiteradamente el TC en sentencias 128/1995, 33/1999, 47/2000 y 8/2002 y el TEDH en sentencias de 29-02-1988, caso Bouamar y de 10-11-1969, caso St ögmüller. Tal principio puede sintetizarse en que sólo puede adoptarse la medida de prisión provisional cuando subyazca a la misma una imputación suficientemente sólida y cuando persiga una finalidad trascendente y congruente con su naturaleza, como la de eliminar el riesgo de fuga, de obstrucción a la labor de la justicia o evitar la reiteración delictiva, siempre bajo la ineludible necesidad de que el órgano jurisdiccional concrete los presupuestos, finalidad y motive su concurrencia.

Subsidiariedad : Condición vinculada a la anterior y que exige que, ante la gravedad de la prisión provisional, se de prioridad a otras posibles medidas que pueden ser eficaces para conseguir los mismos fines sin tan grave coste procesal: arresto domiciliario, comparecencias periódicas ante los tribunales o ante la policía, retirada del pasaporte, prohibición de residir en determinados lugares o de acercarse a los mismos, orden de residencia en sitio determinado, etc.

Instrumentalidad : La prisión provisional no puede constituir un fin en sí mismo sino que responde a necesidades, ante todo procesales como son asegurar la presencia del imputado en las diferentes fases, asegurar la ejecución de la sentencia, evitar posibles obstrucciones al normal desarrollo...

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