AAP Madrid 44/2011, 11 de Marzo de 2011

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2011:3446A
Número de Recurso769/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución44/2011
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

AUTO: 00044/2011

Fecha: once de marzo de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 769/2010

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: Ruperto

PROCURADORA: Dª BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

Apelada y demandada: CAJA DE AHORROS DE MURCIA

PROCURADORA: Dª ISABEL TORRES RUIZ

Autos: 1034/2009 ejecución de títulos no judiciales

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.11 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a once de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 1034/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 769/2010, en los que aparece como parte apelante:

D. Ruperto, representado por la Procuradora D. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES, y como apelada: CAJA DE AHORROS DE MURCIA, representada por la Procuradora D. MARIA ISABEL TORRES RUIZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Que los autos originales núm.1034/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de MADRID fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª del MAR CRESPO YEPES, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de MADRID se dictó Auto con fecha 26 de marzo de 2010 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Estimo la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz en nombre y representación de Caja Murcia y en su mérito declaro la nulidad del auto despachando ejecución de fecha 27 de mayo de 2009. Con expresa condena en costas a D. Ruperto ."

TERCERO

Que contra el referido Auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª.BEATRIZ SANCHEZ-VERA y GOMEZTRELLES, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho del Auto recurrido.

PRIMERO

En el Auto recurrido de 26 de marzo de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 1034/2009, presentado el 29 de abril de 2009, se estimó la oposición contra el Auto despachando ejecución de 27 de mayo de 2009, porque no se adjuntó el documento fehaciente acreditativo de la no conclusión de la construcción en el plazo estipulado por las partes.

En la cláusula especial 1ª del contrato enjuiciado se estableció que la entrega de la vivienda se produciría 18 meses contados desde la fecha de la Licencia de Obras, que en este caso fue el día 10 de abril de 2008, por lo que al formularse la presente reclamación judicial el 29 de abril de 2009, aún no habían vencido los 18 meses, sino hasta el 10 de octubre de 2009, por lo que resulta prematura.

La parte apelante entiende que la fecha de entrega de la vivienda, según el folleto publicitario, cuya traducción consta al folio 23 de autos, era en el mes de diciembre de 2007, y que en la fecha de presentación de la demanda en abril de 2009, aún no había sido entregada. La apelada sostiene la tesis que ha sido aceptada en el Auto recurrido.

SEGUNDO

La Sala entiende que no se explicitó debidamente en dicho folleto el contenido de la 1ª fase, por lo que el término de diciembre de 2007, no resulta exigible, y aunque estuviese comprendida la vivienda del actor en dicha fase, si así interpretamos el exponendo IV del contrato de 10 de julio de 2005, quedó novada la información suministrada por el folleto publicitario, mediante la comentada cláusula especial una del acuerdo para la compraventa de vivienda de 10 de julio de 2005, de modo que el término real pactado para la entrega de la vivienda, se produciría 18 meses contados desde la fecha de la Licencia de Obras, que en este caso fue el día 10 de abril de 2008, por lo que al formularse la presente reclamación judicial el 29 de abril de 2009, aún no habían vencido los 18 meses, sino hasta el 10 de octubre de 2009, por lo que resulta prematura la demanda ejecutiva del artículo 3 de la Ley 57/68, puesto que las causas de exoneración que puede esgrimir la parte ejecutada (avalista) son las contempladas en la propia Ley 57/68 EDL1968/1807 dado que, conforme dispone el art. 7 de la Ley 57/68 EDL1968/1807 "son irrenunciables los derechos recogidos en esta ley a favor de los compradores, por lo que cualquier pacto contenido en el contrato de compraventa o en el propio aval que contravenga los derechos recogidos en la ley especial es nulo de pleno derecho", de donde se colige que las cláusulas contractuales que vulneren los derechos reconocidos en la Ley a favor de los adquirentes de la vivienda son nulas, y al respecto el artículo 3 de la Ley 57/68 EDL1968/1807 es claro cuando señala "expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubieran tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta... o conceder al cedente una prórroga, que se hará constar en un cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda" . Así las cosas, resulta claro que constando acreditado que por parte de los ejecutantes se hubiere concedido nueva prórroga a favor de la promotora, siendo éste derecho disponible, la consecuencia no puede ser otra que reputar dicha cláusula válida, si se aplica "a sensu contrario" la doctrina de la Audiencia Provincial de Cuenca, sec. 1ª, A 5- 11-2010, nº 69/2010, rec. 27/2010, porque a diferencia del caso contemplado por dicho Auto, en el...

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